Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2011, número de resolución KLRA201000787

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000787
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Enero de 2011

LEXTA20110127-08 Bristol Navarro v. Depto. de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CARMEN BRISTOL NAVARRO, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD, GABRIEL MARTÍNEZ BRISTOL Recurrentes V. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Recurridos KLRA201000787 Revisión procedente del Departamento de Educación Caso Núm. DE-2010-029001 Sobre: Educación Especial

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández

Sánchez

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2011.

La recurrente Carmen Bristol Navarro nos solicita que revisemos y revoquemos la resolución emitida el 10 de mayo de 2010 por una Jueza

Administrativa de Educación Especial que desestimó su querella sobre la ubicación escolar de su hijo Gabriel por no estar madura. La Jueza Administrativa determinó que la única controversia presente entre las partes era la relacionada con la compra de los servicios educativos especiales para el hijo de la recurrente durante el año escolar 2010-2011, pero que esa controversia no estaba madura porque no se había completado el requisito de la revisión del Plan de Educación Individualizado del niño para el año en que se exigía la compra de servicios.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar los argumentos de la Procuradora General de Puerto Rico y examinar la transcripción de la prueba oral vertida en la vista administrativa, resolvemos revocar la resolución recurrida y ordenar la continuación de los procedimientos.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

El 22 de febrero de 2010 la recurrente Carmen Bristol Navarro, en representación de su hijo Gabriel Martínez Bristol, estudiante de educación especial, presentó una querella contra el Departamento de Educación. El 8 de marzo de 2010 se celebró una vista de conciliación en la que las partes llegaron a unos acuerdos parciales. Posteriormente, la Jueza Administrativa celebró una vista el 21 de abril de 2010 en la que testificó la señora Martínez y la Dra. Jackeline Saavedra

Bracero, sicóloga clínica y perito de la querellante. Durante esa vista las partes informaron que todas las controversias del caso estaban resueltas, excepto la relacionada con la compra de los servicios educativos para el año escolar 2010-2011 en Star Bright

Pals en Ponce. La Jueza

Administrativa emitió una Orden y Notificación el 22 de abril de 2010 en la que hizo constar que todas las controversias habían sido resueltas, excepto la relacionada con la ubicación del estudiante para el año escolar 2010-2011 y ordenó la continuación de la vista para el 30 de abril de 2010. En los acuerdos no se hace referencia alguna a la reclamación de daños por el tipo de atención que el niño recibió durante los dos años escolares previos.

Al comienzo de esa vista, la Jueza Administrativa expresó que, luego de estudiar las leyes y los reglamentos vigentes aplicables al Programa de Educación Especial, así como las alegaciones y el remedio solicitado por la parte querellante, la controversia en el caso de autos no estaba madura, razón por la cual estaba imposibilitada de otorgarle remedio alguno en ese momento.

El razonamiento jurídico de la decisión recurrida es que el Departamento de Educación estaba en la obligación legal de celebrar una reunión del COMPU, al menos, cinco días antes de que culminara el año escolar en curso. En esa reunión, el Departamento debió revisar el Plan de Educación Individualizado (PEI) del niño para el año escolar 2009-2010, evaluar los logros obtenidos, discutir las evaluaciones pertinentes, analizar las recomendaciones de los especialistas y preparar el PEI para el siguiente año escolar 2010-2011. Como parte de esa revisión, le correspondía al Departamento ofrecer las alternativas de ubicación del estudiante para el próximo año escolar. Si los padres no estuvieran conformes con la alternativa de ubicación ofrecida, surge entonces la controversia sobre la ubicación y la educación pública, gratuita y apropiada que debe ofrecer el Departamento. Por lo dicho, la Jueza Administrativa concluyó que debido a que en este caso no se llevó a cabo esa reunión con el COMPU ni la revisión del PEI de Gabriel, no existía en ese momento una controversia real y efectiva entre las partes en la que se pudiera otorgarse un remedio legal, por lo que desestimó la querella por falta de madurez.

La Jueza Administrativa basó su determinación en las Secciones 602 y 614 de la ley federal Individual with Disabilities Education Act (IDEA), Ley Pública 105-17 de 1997, 20 U.S.C. Sec.

1401, que define lo que constituye una educación pública gratuita y apropiada,1 y la necesidad de la elaboración del Programa Educativo Individualizado (PEI) para cada niño o niña con necesidad de educación especial,2 respectivamente; en los incisos 4(b) y 4(j) de la Sección relativa al Programa Educativo Individualizado (PEI) del Manual de Procedimientos de Educación Especial de 3 de septiembre de 2004;3 y en la sentencia por estipulación dictada en el caso de Rosa Lydia Vélez

y otros v. Awilda Aponte Roque y otros, Caso Núm.

KPE-80-1738, del 14 de febrero de 2002.4

Inconforme con esa determinación, la señora Bristol presentó ante este foro este recurso de revisión judicial en el que plantea que la Jueza

Administrativa cometió dos errores: (1) al determinar que no existe una controversia madura y justiciable ante su consideración; y (2) al no consignar en su resolución la totalidad de las determinaciones de hechos que no están en controversia, pues fueron estipuladas por las partes.

II

Revisamos una determinación final administrativa, que tuvo el efecto de desestimar la causa de acción de la recurrente por falta de madurez, al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, Sec. 4.2, 3 L.P.R.A. sec. 2172; la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 del 22 de agosto de 2003, Art. 4.006(c); y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla 56 y ss., 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

Por su desenlace, nuestra función revisora en este caso se limita a evaluar la corrección de la conclusión de derecho que es la base de la aludida desestimación de la querella, pues la Jueza Administrativa abortó el proceso adjudicativo en proceso, por lo que no hizo determinaciones de hechos en este caso.

Es norma reiterada que los tribunales apelativos han de conceder deferencia a las decisiones de las agencias administrativas porque éstas tienen conocimiento especializado en los asuntos que les han sido encomendados y vasta experiencia en la implantación de sus leyes y reglamentos. Esta doctrina de deferencia judicial presupone una participación restringida y limitada de los tribunales en la revisión de las acciones administrativas, ya que su finalidad es evitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal revisor. P.R.T.C. v. Junta Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269, 282 (2000). La revisión judicial en estos casos se dirige a determinar si la agencia actuó arbitrariamente o de manera tan irrazonable que su actuación constituye un claro abuso de discreción. Henríquez

v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

En armonía con las normas reseñadas, debemos limitarnos en este caso a evaluar si la determinación final impugnada es razonable, a base de la evidencia sustancial

contenida en el expediente que tenemos ante nos o si es tan irrazonable y arbitraria que constituyen un claro abuso de discreción administrativa.

- B -

Ahora bien, para determinar si la Jueza

Administrativa actuó correctamente al resolver que no podía proveer un remedio debido a que el COMPU no se había reunido para revisar el PEI del niño Gabriel Martínez Bristol, es necesario examinar la normativa sustantiva y procesal que gobierna el caso y cómo se aplicó a este estudiante antes de presentarse la querella.

La ley federal Individual with

Disabilities Education Act (IDEA), ya citada, se promulgó con el propósito de asegurar la igualdad de oportunidades educativas para niños y niñas con impedimentos físicos y mentales. Esa ley impone a los estados y territorios las siguientes obligaciones: (1) proveer a los estudiantes con impedimentos una educación pública, gratuita y apropiada, que enfatice

la educación especial y los servicios relacionados diseñados para atender sus necesidades particulares y preparar a estas personas para trabajar y llevar una vida independiente; (2) asegurar que se protejan los derechos de los niños con impedimentos y los de sus padres; (3) ayudar a los estados, comunidades y agencias gubernamentales a proveer una educación para esos niños; y (4) evaluar y asegurar la efectividad de los esfuerzos para educar adecuadamente a los niños con impedimentos. 20 U.S.C. Sec. 1400(d).

La “educación pública, gratuita y apropiada (free appropriate public education)” incluye la educación especial y los servicios relacionados sufragados con fondos públicos, bajo supervisión y dirección pública, que cumplen las exigencias de la agencia educativa estatal e incluyen educación preescolar, elemental o secundaria, y que se proveen conforme al Programa Educativo Individualizado (PEI). 20 U.S.C. Sec. 1401(9).

El PEI es el documento en el que constan las necesidades educativas del estudiante con impedimento, así como el tipo de educación y los servicios relacionados que se le proveerán, diseñados especialmente para cumplir con esas necesidades. 20 U.S.C. Sec. 1414(d).

Conforme a la ley federal IDEA, toda agencia que reciba asistencia para proveer servicios bajo esa ley debe establecer procedimientos con el propósito de ofrecer a los padres de los niños con impedimentos la oportunidad...

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