Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2011, número de resolución KLAN201001605

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001605
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2011

LEXTA20110127-12 Feliciano Vélez

v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MARITZA FELICIANO VÉLEZ DEMANDANTE-APELANTE V. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEMANDADO-APELADA KLAN201001605 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan NÚM. K PE2008-4243 (807) SOBRE: DERECHOS CIVILES

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de enero de 2011.

La señora Maritza Feliciano Vélez nos solicita que revisemos una sentencia mediante la cual se desestimó una demanda con varias causas de acción porque, alegadamente, estaban prescritas.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la desestimación de la reclamación por acomodo razonable, pero se revoca la desestimación sumaria de las reclamaciones por hostigamiento sexual y discrimen por razón de sexo.

I.

La señora Feliciano Vélez

presentó una demanda contra el Estado Libre Asociado, el 10 de diciembre de 2008. Alegó que, durante el tiempo que trabajó como Superintendente de la Región de Bayamón en la Administración de Corrección, fue discriminada por su supervisor, el señor Ramón L. Díaz Correa, por razón de sexo. Ello, en violación con lo dispuesto por la Ley 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A.

sec. 146 et. seq. Además, adujo que fue víctima de hostigamiento sexual y actos de represalias, que culminaron en un despido sumario. La señora Feliciano

reclamó los remedios correspondientes al amparo de la Ley 69 de 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. sec. 1321 et. seq., (discrimen en el empleo por razón de sexo), la Ley 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. sec. 155 et. seq., (hostigamiento sexual), y la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 et. seq. (despido injustificado). También alegó que su patrono le denegó su solicitud de acomodo razonable por razón de sus condiciones fisiológicas, por lo que presentó una reclamación al amparo de la Ley 44 de 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A. sec. 501 et. seq.

Conforme a las alegaciones de la demanda, los siguientes sucesos interrumpieron el término prescriptivo para presentar las referidas reclamaciones:

3.1 El 8 de junio de … 2007, FELICIANO presentó oportunamente cargos de discriminación en el empleo con la unidad Anti-Discrimen

del Equal Employment Opportunity Commission

("EEOC").

3.2 El 30 de julio de 2007, la demandante recibió el correspondiente aviso de derecho a demandar ("Right to

Sue Notice"), fechado 24 de julio de 2007, de la EEOC.

3.3 En Octubre 25 de 2007 (sic), FELICIANO presentó una acción contra el ELA a base de los mismos hechos que motivan esta reclamación y a tenor con estatutos federales y estatales, ante la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

3.4 El 13 de mayo de 2008, Feliciano se allanó a una moción de desestimación sin perjuicio de las reclamaciones estatales bajo la Ley Núm. 44, supra; la Ley Núm. 17, supra; la Ley Núm. 100, supra; la Ley Núm. 69, supra; y la Ley Núm. 80, supra. La Corte federal aún no [h]a dispuesto sobre este asunto.1

El Estado compareció, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, para solicitar la desestimación de la demanda, según dispuesto por la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. Arguyó que la demanda no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio, toda vez que la Ley 100 y la Ley 80 no le aplican al Estado.

En relación con la reclamación por hostigamiento sexual, el Estado adujo que la causa de acción estaba prescrita, porque la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2008, es decir, luego de transcurrido el término prescriptivo de un año desde que se cometieron los alegados hechos de hostigamiento. Además, sostuvo que la señora Feliciano

Vélez no agotó el trámite administrativo y que existía un proceso judicial ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico relacionado con las reclamaciones del caso de epígrafe.

La señora Feliciano Vélez se opuso a la moción de desestimación. Expresó que la querella ante la EEOC y la demanda ante el Tribunal Federal, interrumpieron el término prescriptivo

para presentar las reclamaciones en el foro estatal. Señaló que, el 13 de mayo de 2008, se allanó sin perjuicio a una moción de desestimación en el Tribunal Federal en relación con sus reclamaciones estatales y que tal acción interrumpió el término prescriptivo para presentar la demanda en el caso de epígrafe.2

El Tribunal de Instancia celebró una vista argumentativa, el 10 de febrero de 2010, para dilucidar los méritos de la solicitud de desestimación. Durante la vista, la señora Feliciano Vélez

desistió voluntariamente de las reclamaciones presentadas al amparo de la Ley 100 y la Ley 80. Las controversias que el Tribunal de Instancia tenía que resolver se relacionaban con los asuntos de la prescripción, el agotamiento de remedios administrativos y su jurisdicción para atender las reclamaciones de discrimen sexual, hostigamiento sexual y acomodo razonable.

Luego de celebrada la vista, el Tribunal de Instancia solicitó la documentación relacionada con la decisión del despido. La señora Feliciano

Vélez presentó la documentación requerida dentro del término ordenado. Se incluyó la carta de intención de despido suscrita por la Administración de Corrección, la carta en la cual solicitó la celebración de una vista administrativa por razón de su cesantía, y el acuse de recibo de la notificación de la decisión final de despido.

En el acuse de recibo, se indicó que la notificación del despido se realizó el 5 de junio de 2007. Sin embargo, la señora Feliciano Vélez no sometió la carta de despido, por lo que no podemos corroborar la fecha exacta en que fue efectiva su cesantía. A pesar de ello, en la demanda y en el alegato en oposición sometido por la Oficina de la Procuradora General ante este Tribunal, se indicó que la señora Feliciano Vélez fue despedida el 7 de junio de 2007.3

Así las cosas, el Tribunal de Instancia desestimó la demanda de conformidad con lo dispuesto por la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, mediante sentencia emitida el 14 de junio de 2010. Concluyó que las reclamaciones presentadas por hostigamiento sexual (Ley 17), discrimen sexual (Ley 69) y acomodo razonable (Ley 44) estaban prescritas.

A continuación realizamos un recuento de los hechos que surgen de la sentencia apelada y de las alegaciones de la demanda. A los fines de resolver si procede la desestimación de las reclamaciones, según lo requieren las Reglas de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial, hemos tomado como ciertas las alegaciones de la demanda, sin que ello se entienda que constituye una adjudicación final sobre los hechos en controversia. Veamos.

La señora Feliciano Vélez ocupaba la posición de Superintendente de la Región de Bayamón en la Administración de Corrección. Esta agencia le pertenece al Estado y no tiene capacidad jurídica para demandar o ser demandada.

La señora Feliciano Vélez

solicitó un acomodo razonable por sus condiciones médicas por medio de comunicaciones escritas a su supervisor, el señor Díaz Correa, el 26 de enero y 26 de febrero de 2004, respectivamente. Según las alegaciones de la demanda, ésta solicitó una silla ergonómica, un programa de computadoras que no requiriera teclado, y un horario flexible de trabajo.

Ante la inacción de su supervisor, la señora Feliciano Vélez presentó una querella en la Oficina del Procurador para Personas con Incapacidades, el 9 de marzo de 2004. Luego de culminar el proceso de mediación, la Oficina del Procurador le ordenó a la Administración de Corrección que le proporcionara a la señora Feliciano

Vélez los acomodos solicitados.

La señora Feliciano Vélez

sostuvo que, ante la falta de acción de la agencia en torno a su solicitud de acomodo, le envió una comunicación escrita al Administrador del Departamento de Corrección, el 26 de abril de 2004. En la sentencia, el Tribunal de Instancia concluyó que, posterior a la fecha del 26 de abril de 2004, no se evidenció que la señora Feliciano Vélez

presentara una solicitud o querella relacionada con su petición de acomodo razonable, por lo que determinó que su reclamación estaba prescrita. Ello, toda vez que el término prescriptivo comenzó a transcurrir desde el 26 de abril de 2004, fecha en que se envió una comunicación escrita al Administrador de Corrección.

Respecto a los alegados actos de represalias causados por su solicitud de acomodo razonable, la señora Feliciano Vélez

adujo que éstos ocurrieron durante el periodo de febrero de 2004 hasta diciembre de 2006.4 Expresó que, el 2 de junio de 2004, presentó una queja ante el Administrador de Corrección contra su...

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