Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2011, número de resolución KLCE201001698

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001698
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2011

LEXTA20110131-14 Rosario Rivera v.

Policía de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JENNIFER ROSARIO RIVERA Y EMPLEADOS CIVILES ORGANIZADOS (ECO) Recurridos V. POLICÍA DE PUERTO RICO Peticionario KLCE201001698 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce CASO NÚM. K AC20101021 (503) Sobre: Revisión de Laudo de Arbitraje en torno a la Ley Núm. 7

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2011.

La Procuradora General de Puerto Rico nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos una sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que revocó un laudo de arbitraje emitido por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público el 29 de julio de 2010. El laudo validó la cesantía de la recurrida Jennifer Rosario Rivera de su puesto en la Policía de Puerto Rico, realizada a tenor de la Ley Núm. 7 del 9 de marzo de 2009, conocida como Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico. El tribunal a quo revocó el laudo al determinar que la cesantía de la señora Rosario fue arbitraria y contraria a la ley, por lo que ordenó la reinstalación de la recurrida a su puesto en la Policía.

Junto a la petición de certiorari, la Procuradora General presentó una moción en auxilio de jurisdicción en la que solicitó la paralización de la sentencia en lo que se dilucida este recurso. Emitimos a la parte recurrida una orden de mostrar causa por la cual no debíamos declarar ha lugar la paralización de los efectos de la sentencia recurrida en lo que se adjudicaba la apelación y ésta cumplió con lo ordenado.

Luego de evaluar los méritos de la petición de certiorari

y considerar los argumentos de la señora Rosario, resolvemos expedir el auto de certiorari y revocar la sentencia recurrida.

Examinemos los antecedentes fácticos y las normas de derecho que justifican esta decisión.

I

La señora Jennifer Rosario Rivera fue nombrada el 16 de mayo de 2007 para ocupar un puesto clasificado como Auxiliar de Sistemas de Oficina I en la Policía de Puerto Rico, adonde llegó mediante traslado del Municipio de Añasco. Como parte del plan de cesantías implantado por la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, el 22 de abril de 2009 la Policía certificó que la señora Román tenía 1 año, 11 meses y 1.5 días de antigüedad en el servicio público. La señora Rosario impugnó la certificación de antigüedad mediante el formulario provisto para ese propósito y presentó evidencia de su experiencia previa de trabajo en el Gobierno. En el ínterin, la Policía le envió una carta de cesantía a la Sra.

Rosario, efectiva al 6 de noviembre de 2009, que fue dejada luego sin efecto, por una directriz general de Junta de Reconstrucción y Estabilización Fiscal (JREF).1

La Policía acogió favorablemente la impugnación de la señora Rosario y el 28 de diciembre de 2009 emitió una nueva certificación con una antigüedad acumulada de 13 años, 3 meses y 26 días al 17 de abril de 2009. El 14 de enero de 2010 la señora Rosario impugnó nuevamente el cómputo de su antigüedad mediante el formulario provisto para ese propósito. Basó su impugnación en el hecho de que ella continuó trabajando después del 17 de abril de 2009 y continuaba trabajando en su puesto para enero de 2010 y, a esos efectos, acompañó copia del último talonario de pago recibido. Exigió que ese tiempo en que permaneció trabajando se añadiera al cómputo total de su experiencia en el servicio público.

El 2 de febrero de 2010, sin la celebración de una vista informal, la agencia emitió la determinación final sobre la impugnación de antigüedad de la señora Rosario de modo desfavorable para ella. Basó la decisión en que, dentro del término hábil para la acción de impugnación, la señora Rosario no presentó evidencia documental fehaciente de servicio público adicional, al 17 de abril de 2009, según lo requería la Carta Circular Núm. 2009-11 emitida por la JREF.

Más tarde, el 22 de abril de 2010, la Policía le envió a la señora Rosario una carta de cesantía, efectiva el 28 de mayo de 2010, y le notificó copia de esa misiva a Empleados Civiles Organizados (ECO).2

En esa carta se le apercibió a la señora Rosario de que, en caso de no estar de acuerdo con la cesantía, tenía derecho a solicitar la revisión de esa determinación por sí o por mediación de ECO.

Inconforme con la cesantía, la señora Rosario, a través de ECO, sometió una petición de arbitraje ante la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público para dilucidar la cuestión, conforme lo dispone el Artículo 37.04(b)(14) de la Ley 7. Su petición fue acogida y, luego de los trámites iniciales de rigor, se citó a las partes a la vista de arbitraje. Al comienzo de la audiencia las partes presentaron sus proyectos de sumisión y acordaron estipular los hechos esenciales y la prueba documental, de modo que el caso quedara sometido para adjudicación por los alegatos, sin necesidad de celebrar la vista de arbitraje en su fondo.

La señora Rosario sometió como cuestiones sujetas al arbitraje las siguientes:

Que la Honorable Árbitra

determine si la antigüedad fue computada de conformidad a la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, y al Convenio Colectivo vigente.

Que la Honorable Árbitra

provea el remedio adecuado, incluyendo una declaración de nulidad a la antigüedad computada y la reposición en el empleo con el pago de todos los salarios y haberes dejados de devengar.

Las cuestiones sometidas por la agencia fueron:

Que la Honorable Árbitra

determine si la Agencia computó la antigüedad de la querellante de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, conocida como “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico” y al Convenio Colectivo vigente.

Que la Honorable Árbitra

determine si la querellante, Jennifer Rosario, acreditó de manera correcta y en el término establecido su antigüedad.

A base de los proyectos de sumisión, la Árbitra

circunscribió la controversia a determinar “si el cómputo de antigüedad realizado por la Agencia fue realizado conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 7”. Apéndice de la peticionaria, a la pág. 32. La cuestión quedó así sometida para adjudicación.

Las partes tuvieron la oportunidad de articular sus respectivas contenciones ante la Árbitra. La señora Rosario presentó como argumento medular que el estado de derecho aplicable a su caso es el que emana de la Ley 7 y, en este caso, del Convenio Colectivo, por ella pertenecer a una unidad apropiada, y no existe disposición legal válida alguna que establezca que la antigüedad será computada únicamente hasta el 17 de abril de 2009, según lo exige la Carta Circular 2009-16 aprobada por JREF. Planteó que, a menos que la Policía logre demostrar que las directrices de JREF, aunque contrarias a la Ley 7, tienen mayor fuerza que la ley, ella tendría la antigüedad suficiente para permanecer empleada en el servicio público.

La señora Rosario también arguyó a su favor que la certificación de antigüedad que le notificó la Policía era ilegal y, por lo tanto, nula, debido a que la agencia no tomó en consideración todos los servicios prestados por ella en el servicio público para fijar la antigüedad, que es el criterio establecido por la Ley 7 para ejecutar el plan de cesantías. En su lugar, tomó como fecha de corte el 17 de abril de 2009, que fue la fecha establecida por JREF en la Carta Circular 2009-16. Así, arguyó que esa fecha se estableció por JREF de manera ultra vires, pues contraviene las disposiciones de la Ley 7. Según la recurrida, de haberse computado su antigüedad según dispuso el legislador, ella tendría tiempo suficiente para permanecer empleada en el servicio público. En apoyo de este argumento explicó que, conforme al Artículo 37.04(b)(8) de la Ley 7, las agencias estaban obligadas a identificar y certificar por escrito a JREF la antigüedad a sus empleados dentro de un término no mayor de quince días de iniciada la Fase II de la ley. Debido a que la Fase II comenzó el 28 de mayo de 2009, la señora Rosario argumentó que la Policía tenía quince días a partir de esa fecha para certificar la antigüedad de sus empleados, es decir, hasta el 12 de junio de 2009. Dado que la Policía computó la antigüedad de la señora Rosario y utilizó la fecha del 17 de abril de 2009, fecha anterior al 28 de mayo de 2009, sostuvo que la certificación de antigüedad utilizada por la agencia es ilegal por computarse antes de que el legislador lo ordenara.

Por su parte, la Policía argumentó que la Carta Circular 2009-16 de 2 de noviembre de 2009 emitida por la JREF establece que las agencias utilizarían el 17 de abril de 2009 como fecha de corte para computar la antigüedad de los empleados, para propósitos de la Ley 7. Por tal razón, arguyó que la certificación de antigüedad que se le entregó a la señora Rosario, por los servicios prestados por ella hasta el 17 de abril de 2009, es correcta, por lo que acoger la pretensión de la señora Rosario de que se incluyera en la certificación el tiempo que ella trabajó para la Policía luego del 17 de abril de 2009 iría en contra de la política pública promulgada por la Ley 7 y el criterio de uniformidad en el trato que se daría a todos los empleados públicos sujetos a esa legislación.

El 29 de julio de 2010 la Árbitra, Lcda. Nynorsha C. Lugo Sánchez, emitió el laudo en el que resolvió la controversia sometida en la afirmativa y confirmó la determinación final de la agencia. Resolvió que la antigüedad de la señora Rosario a la fecha de corte de antigüedad del 17 de...

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