Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2011, número de resolución KLAN201001476

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001476
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2011

LEXTA20110131-28 Rojas Vázquez v. Intercontinental San Juan Hotel & Casino

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN — AIBONITO

PANEL V

ERICK ROJAS VÁZQUEZ
APELANTE
v.
INTERCONTINENTAL SAN JUAN HOTEL & CASINO; X, Y y Z
APELADA
KLAN201001476
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: DPE2008-1447 (704) Sobre: Despido Injustificado; Discrimen

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2011.

A través del presente recurso el apelante, Erick

Rojas Vázquez (Sr. Rojas o el apelante), nos solicita revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial emitida el 29 de septiembre de 2010 y notificada a las partes el próximo 1 de octubre, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia (TPI) desestimó su reclamación de discrimen

interpuesta al amparo de la Ley Contra el Discrimen

en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A.

sec. 146 et seq. (2009)

(Ley 100).

Como base a su Querella ante el TPI, el apelante adujo que era víctima de persecución, insultos y calificativos despectivos por parte de un compañero de labores, situación que alegadamente produjo un ambiente hostil en su lugar de trabajo. También alegó que fue agredido por dicho compañero. Reclamó el Sr. Rojas que el apelado, Intercontinental San Juan Hotel & Casino (Hotel o el apelado), a pesar de tener conocimiento del acecho, agresión y ambiente hostil del que era víctima y en lugar de hacer los ajustes o acomodos razonables necesarios para protegerlo, lo despidió en violación de las disposiciones de la Ley 100. Ap. 3 (Querella párr. 12-15).

En su Sentencia Sumaria Parcial, el TPI concluyó que el apelante no fue despedido por ninguna razón discriminatoria ni por haberse quejado ante el Hotel. Igualmente, determinó que no se configuró una causa de acción bajo la Ley 100, ya que la protección brindada por dicho estatuto en casos de acecho se limita únicamente a situaciones donde medie violencia doméstica.

Luego de evaluar detenidamente los planteamientos de la parte apelante y la oposición de la parte apelada, a la luz de los documentos sometidos y el derecho aplicable, concluimos que procede confirmar la Sentencia apelada. A continuación explicamos nuestro razonamiento.

I

El 6 de noviembre de 2008 el Sr. Rojas presentó una Querella ante el TPI alegando que fue despedido sin justa causa conforme a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a et

seq. (2009) (Ley 80), conocida como la Ley de Despido Injustificado. Asimismo adujo que fue objeto de discrimen

durante el tiempo en que estuvo empleado por el Hotel y que su destitución vulneraba las disposiciones de la Ley 100 antes mencionada. Ap. 1-4.

El 26 de noviembre de 2008 el apelado sometió su Contestación a Querella negando los hechos alegados por el apelante y levantando como parte de sus defensas que el despido en controversia estuvo justificado, por lo que no procedía la reclamación instada conforme la Ley 100. Ap.

5-9.

El 8 de julio de 2010 la parte apelada presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial en cuanto a las reclamaciones sometidas por el apelante a tenor de las disposiciones de la Ley 100. Ap.

30-131.

El 5 de agosto de 2010, ya transcurrido en exceso del término para responder a la misma, el apelante sometió una Solicitud de Prórroga para Replicar a Moción Solicitando Sentencia Sumaria requiriendo un término adicional de 30 días para expresarse. Alegato del Apelado Ap. 1.

Mediante Orden expedida el 24 de agosto de 2010 y notificada el próximo día 27, el TPI le concedió al apelante hasta el 5 de septiembre de 2010 para responder a la solicitud de sentencia sumaria del Hotel. Alegato del Apelado Ap. 2.

El 1 de septiembre de 2010 el Hotel sometió una Moción Solicitando se Considere la Solicitud de Sentencia Sumaria como no Opuesta y se Dicte Sentencia Sumaria Según Solicitado. Alegato del Apelado Ap. 3-5.

El 15 de septiembre de 2010, y debido a que para esa fecha el apelante aún no había respondido a su moción de sentencia sumaria, el apelado presentó una Segunda Moción Solicitando se Considere la Solicitud de Sentencia Sumaria como no Opuesta y se Dicte Sentencia Sumaria Según Solicitado. Alegato del Apelado Ap. 6-8.

El 22 de septiembre de 2010 el apelante finalmente sometió una Réplica a Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Ap. 132-144.

El 29 de septiembre de 2010 el TPI emitió Sentencia Sumaria Parcial sin tomar en consideración la oposición del apelante. Mediante dicha Sentencia se desestimó la reclamación de discrimen del Sr. Rojas y se certificó dicho dictamen como final. La misma fue notificada a las partes el 1 de octubre de 2010. Ap. 145-158.

Inconforme, el Sr. Rojas recurrió a este Foro solicitando revoquemos dicha determinación aduciendo los siguientes errores:

1. ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA PARCIAL Y DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN BAJO LA LEY NÚM. 100, SUPRA, AL NO TOMAR EN CUENTA [QUE] LA OPOSICIÓN CONSTABA EN LOS AUTOS.

2. ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR COMO CUESTIÓN DE DERECHO QUE LA LEY 100, SUPRA, NO COBIJA A UN EMPLEADO QUE ES VÍCTIMA DE ACECHO Y QUE LA MISMA CUBRE ÚNICAMENTE A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA.

3. ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE UN EMPLEADO VÍCTIMA DE ACECHO NO ESTÁ PROTEGIDO POR LA LEY 100, SUPRA.

4. ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO SEGUIR EL CANON DE HERMENÉUTICA APLICABLE A LA LEGISLACIÓN SOCIAL PROTECTORA, A TENOR DEL CUAL DICHA LEGISLACIÓN SE INTERPRETA LIBERALMENTE A FAVOR DEL

EMPLEADO.

5. ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO SEGUIR EL CLARO MANDATO LEGISLATIVO DE QUE CUANDO UNA LEY ES CLARA Y LIBRE DE TODA AMBIGÜEDAD, SU LETRA NO DEBE SER MENOSPRECIADA BAJO PRETEXTO DE CUMPLIR SU ESPÍRITU.

II

De entrada notamos que la Regla 42.3 de Procedimiento Civil de 2009,1

32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.3 (2010), permite al tribunal dictar sentencia final cuando éste dispone de algunas de las reclamaciones o partes en casos ante su consideración. En lo atinente a este recurso, dicha regla provee lo siguiente:

Cuando un pleito comprenda más de una reclamación… o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre la sentencia.

Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a las reclamaciones o los derechos y las obligaciones en ella adjudicada….

Habida cuenta de que el TPI certificó como final la Sentencia Sumaria Parcial que nos ocupa, conforme las disposiciones de la Regla 42.3, supra, tenemos jurisdicción para revisar sus determinaciones mediante el recurso de apelación según dispuesto en la Regla 52.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.2 (2010). Así lo ha reconocido el TSPR al señalar que “una sentencia le pone fin a una cuestión litigiosa de forma completa y por eso puede apelarse.” Figueroa Rivera v. El Telar, Inc., 2010 T.S.P.R. 59; García v. Padró, 165 D.P.R. 324, 331-332 (2005).2

III

1. ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA PARCIAL Y DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN BAJO LA LEY NÚM. 100, SUPRA, AL NO TOMAR EN CUENTA [QUE] LA OPOSICIÓN CONSTABA EN LOS AUTOS.

Atendemos inicialmente este primer error, el cual nos presenta un asunto procesal relacionado a la tramitación judicial de una moción de sentencia sumaria.

La Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36 (2010), establece un mecanismo procesal sumario que permite al tribunal disponer de asuntos sometidos para su consideración sin necesidad de juicio, tanto a petición de la parte demandante3 como a solicitud de la parte contra quien se reclama.4 Esta vía procesal es de carácter extraordinario limitado a aquéllas situaciones particulares en las que no existan controversias de hecho que ameriten que el tribunal las aquilate. Toro Avilés v.

Puerto Rico Tel. Co., 2009 T.S.P.R. 163; Quest Diagnostics v. Mun. San Juan, 2009 T.S.P.R. 77; González Aristud v. Hospital Pavía, 168 D.P.R. 127, 137 (2006). Dicha regla persigue agilizar los procedimientos judiciales a la vez que se descongestiona el calendario del tribunal. Toro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR