Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN2010-1748
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN2010-1748 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2011 |
LEXTA20110301-001 Nuñez Ortiz v. Fortuño
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
REGION JUDICIAL PONCE
| HIPOLITO NUÑEZ ORTIZ APELANTE V. LUIS G. FORTUÑO ET ALS APELADO | KLAN2010-1748 | APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA PONCE CASO NUM.: GPE2010-0180 POR: MANDAMUS | |||||
Panel integrado por su presidente el juez Escribano Medina el juez Bermúdez Torres, y el juez Rivera Colón
En San Juan, Puerto Rico a 1 de marzo de 2011.
Comparece el apelante, Hipólito Núñez Ortiz y solicita la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (Hon. Myrna E. Ayala Díaz, J.), el 21 de octubre de 2010, notificada el 28 de octubre de 2010. En la misma, el Tribunal desestimó la demanda por falta de jurisdicción.
El apelante presentó solicitud de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia. Expreso el apelante que para el 1989 fue sentenciado a cumplir veinte años de reclusión por los delitos de daño agravado y asesinato en segundo grado. Sostuvo que en cuatro ocasiones la Administración de Corrección había violentado sus derechos al negarse a evaluar su caso para el ingreso a un programa de supervisión electrónica o de desvío, amparándose para ello en las disposiciones de la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec.
1136(a), a pesar de que dicha legislación fue aprobada con posterioridad a la fecha en que fue sentenciado. Solicitó que el foro primario emitiera el auto de mandamus y ordenara a la Administración de Corrección considerar su caso, pues entendía que cualificaba para beneficiarse de dichos programas. El apelante presentó varios documentos además de una moción solicitando que se autorizara a la Secretaría a sacar las copias del recurso instado y a los alguaciles del tribunal a diligenciar los emplazamientos correspondientes. De la misma forma, solicitó que se le eximiera del pago de aranceles.
El 21 de octubre de 2010, el foro de instancia emitió sentencia mediante la cual desestimó el auto de mandamus solicitado por el apelante, al concluir que no procedía la expedición de dicho recurso extraordinario y que carecía de jurisdicción para atender el reclamo allí invocado, pues lo que correspondía era que éste agotara los remedios administrativos que tenía disponibles para ello. Expresó, además, que posteriormente, de entenderlo necesario, el apelante podría recurrir al Tribunal de Apelaciones como el foro con competencia para atender los asuntos relacionados a decisiones finales de una agencia gubernamental.
El 28 de octubre de 2010, el foro primario emitió una resolución en la que se dio por enterado de la solicitud de exención del pago de aranceles, denegó la solicitud de emplazamientos por medio de los alguaciles y dispuso que lo que procedía era que se agotaran los remedios administrativos.
Inconforme, el apelante acudió ante nos y señaló la comisión de los siguientes errores:
· Erró el TPI al emitir una sentencia totalmente contraria a lo solicitado en el mandamus
original.
· Erró el TPI al declarar en su notificación lo siguiente:
Se le ordena se agoten los remedios administrativos
Moción sobre Emplazamientos por alguacil: No Ha Lugar
II
Recurso de Mandamus
El recurso de Mandamus es regulado por el artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 3421, y se define como un auto altamente privilegiado, dictado por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado o por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría dentro de su jurisdicción, requiriéndole el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes.
Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.
Por otra parte, la Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III
R. 55, en su parte pertinente, indica que se expedirá un auto de Mandamus cuando de la solicitud del recurso resulte que el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto es evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo.
En nuestra jurisdicción un tribunal cuenta con discreción para expedir un auto de Mandamus únicamente cuando el peticionario haya demostrado que el derecho que reclama es uno claro y definido, que el promovido no tiene discreción alguna para denegar. Para que proceda expedir este auto el peticionario tiene que demostrar que no tiene otro remedio legal para...
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