Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE201100130

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100130
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011

LEXTA20110309-004 Molina Ortiz v.

Ortiz Roura

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL VI

ZORAIDA MOLINA ORTIZ
Recurrida
v.
FRANCISCO ORTIZ ROURA
Peticionario
KLCE201100130
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Núm.: B AC2010-0097 SOBRE: División de comunidad de bienes

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2011.

I. Dictamen del que se recurre

Comparece el peticionario, Sr.

Francisco Ortiz Roura, en solicitud de la revisión1 de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (Instancia), el 24 de noviembre de 2010, y archivada en autos el día 30 de diciembre de 2010, la cual denegó la reconsideración a un dictamen previo que le prohibía al peticionario suspender los servicios de energía eléctrica y servicio potable de una propiedad y ordenó la entrega de la licencia de cierto vehículo a la recurrida, Sra. Zoraida Molina Ortiz. Además, se le ordenó al señor Ortiz abstenerse de intervenir con la propiedad, cuya posesión ostenta la recurrida, hasta tanto terminara de dilucidarse el pleito de división de comunidad de bienes.

II. Base jurisdiccional

Sostiene el peticionario que poseemos autoridad para atender en los méritos de la presente controversia a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”; en la Reglas 32 (D) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B; y en la Regla 52 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V (2009).

Tal y como adujo el peticionario, poseemos jurisdicción para atender el presente recurso, y por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto y revocamos la orden recurrida.

III. Trasfondo procesal y fáctico

Mediante demanda incoada, la recurrida, Sra. Zoraida Molina Ortiz, reclamó la división de la comunidad de bienes alegadamente existente entre ella y el peticionario, Sr. Francisco Ortiz Roura, ya que, según indicó, las partes convivieron consensualmente por espacio de ocho (8) años sin haber contraído matrimonio.

Por su parte, el peticionario contestó la demanda y negó la existencia de bienes en comunidad. Además formuló reconvención2 donde alegó, entre otras cosas, que las partes convivieron en propiedades privativas suyas, que disfrutaron de los ingresos que él devengaba por la operación de sus distintos negocios y gasolineras, y que el inmueble ubicado en el Barrio Gato del Municipio de Orocovis pasó a ser de su exclusiva propiedad como parte de la liquidación de la sociedad de bienes gananciales que tenía con su previa esposa, la Sra. María E. Ramos. El señor Ortiz le imputó a la recurrida estar residiendo sin derecho alguno en el inmueble antes descrito, por lo que solicitó su desalojo. Pidió igualmente que le fuese restituida la titularidad de otra propiedad también localizada en el Municipio de Orocovis, ya que alegadamente la recurrida ostentaba el título como testaferro. Reclamó además un vehículo modelo Nissan

Pathfinder del año 2006 y un vehículo modelo Nissan Máxima del año 1997. En su Reconvención expuso que la señora Molina no pagaba canon de arrendamiento por el uso de la propiedad donde ella permanecía residiendo, no pagaba por el consumo de agua, luz, cable TV, como tampoco efectuaba los pagos del vehículo de motor que utilizaba. Como resultado de todo ello, reclamó daños por la pérdida, impedimento de acceso y disposición de bienes; daños a equipos; angustias y sufrimientos mentales y la pérdida de la operación de su negocio. También reclamó costas, gastos y honorarios de abogado.

Tras varios incidentes procesales, la señora Molina presentó una Moción Urgente en Solicitud de Remedio3, en la que hizo referencia a una carta del peticionario en la que se solicitaba cerrar las cuentas de la Autoridad de Energía Eléctrica y Autoridad de Acueductos. Añadió que no había podido renovar el marbete del vehículo Pathfinder 2006 porque éste figuraba a nombre del señor Ortiz. Por ello, solicitó en su escrito que se le ordenase al peticionario “desistir de forma inmediata de sus intenciones de suspenderle los servicios de energía eléctrica y servicio potable a la residencia que ocupa la demandante” y entregarle la licencia del vehículo Pathfinder 2006 que utiliza para su transportación.

En contestación a la referida solicitud, Instancia le ordenó a la señora Molina someter proyecto de orden al respecto4. Ello ocurrió sin haber transcurrido el término de veinte (20) días con el que cuenta toda parte para fijar su posición a cualquier moción presentada por la parte contraria, de conformidad con la Regla 8.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V (2009). Así las cosas, el peticionario presentó un escrito titulado “Urgente Solicitud Para Que se Deje sin Efecto lo Actuado o Relevo Bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil”5, el 14 de septiembre de 2010, que no era otra cosa que una solicitud de reconsideración. En la referida solicitud, el peticionario reclamó la violación de las normas básicas de privación de la propiedad y despojo sin el debido proceso de ley. Argumentó que la orden fue emitida sin que el foro recurrido tuviera ante sí evidencia que arrojara luz sobre si la recurrida tenía o no derecho sobre los bienes en su posesión. Expuso detalladamente lo que constituye el debido proceso de ley y en qué consiste una comunidad de bienes dentro de una relación de concubinato en nuestra jurisdicción, la cual se refiere al derecho sobre los bienes adquiridos durante la relación si: 1) hubiese pacto expreso; (2) se hubiese dado un pacto implícito; y 3) a falta de convenio, si se demuestra la labor y esfuerzo común para adquirir esos bienes.

Luego de presentarse esta solicitud, el magistrado se inhibió de continuar interviniendo en el caso.

Sin embargo, y luego de haberse sometido el proyecto de orden, el foro primario emitió una orden el 24 de agosto de 2010, notificada al día siguiente6.

Este es el dictamen cuya revisión se solicita, el cual se transcribe a continuación:

Vista la moción urgente en solicitud de remedios, radicada por la parte demandante, por conducto de su representante legal, se declara la misma CON LUGAR, y en su consecuencia, se ORDENA al Sr.

Francisco Ortiz Roura, a desistir de forma inmediata de sus intenciones de suspenderle los servicios de energía eléctrica y servicio potable a la residencia que ocupa la demandante, se abstenga de intervenir con la posesión de la propiedad que vive la demandante, en tanto y en cuanto se dilucida la presente acción.

Se le ORDENA, además que de forma inmediata entregue a la demandante, a través de su representante legal la licencia del vehículo Pathfinder.

En Orocovis, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2010. (fdo.) Ricardo Javier Falcón Álvarez

Juez Superior

Posterior a ello, el peticionario acudió ante nosotros mediante petición de certiorari y planteó que el foro recurrido cometió los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al tratar la división de comunidad de bienes entre las partes como si fuese una división de bienes gananciales entre ex cónyuges que hubiesen contraído matrimonio constituido bajo el régimen de sociedad de gananciales.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no celebrar vista para determinar la existencia o no de titularidad, existencia de acuerdo o contrato u aportación económica de la recurrida para residir en la propiedad que prohibió su desalojo e impuso obligación de pago de agua, luz y entrega de licencia de vehículo.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Reconsideración solicitando se dejara sin efecto lo actuado o relevo bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.

4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al firmar el proyecto de orden sometido por la recurrida del 24 de agosto de 2010 sin tomar en consideración el derecho vigente y la ley aplicable.

Mediante Resolución de 14 de febrero de 2011 ordenamos a la recurrida a comparecer en diez (10) días para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la orden impugnada y ordenar la celebración de vista ante el foro recurrido.

Ha transcurrido el término sin que la parte recurrida haya fijado su posición, por lo que resolvemos el asunto sin el beneficio de su comparecencia.7

IV. Derecho aplicable

  • El Certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones y la Regla 52.1 de Procedimiento Civil
  • El certiorari es un recurso que expide un tribunal de superior jerarquía a uno inferior para revisar cualquier resolución interlocutoria emitida por el tribunal inferior. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, Op.

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