Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN201000174
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201000174 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2011 |
| LUIS A. DALMASI TORRES; IVÁN L. LÓPEZ RIVERA; RANDOLPH LOZAU ROSELLÓ; CARLOS J. MARTÍNEZ RIVERA; LEVIS SANTIAGO DURÁN; LUIS O. LAUSELL DE LA ROSA; ALEXA RÍOS NEGRÓN; JOSÉ CRESPO SOTO; GILBERTO MIRANDA NIEVES; ÁNGEL LUIS SANTIAGO RAMOS; ELMER ROMERO TORO Y VÍCTOR CRESPO VILLANUEVA | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K AC2009-0884 (807) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero
González y Figueroa Cabán.
Piñero
González, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2011.
Comparece el señor Luis A. Dalmasi Torres y otros empleados de carrera de la Autoridad de Edificios Públicos, (los apelantes), y solicitan la revocación de una Sentencia emitida el 4 de enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) y notificada el 8 de enero del mismo año. Mediante la referida Sentencia el TPI declaro No Ha Lugar la Demanda sobre Sentencia Declaratoria y Daños, presentada por los apelantes contra la Autoridad de Edificios Públicos (AEP), y su Director Ejecutivo, Jesús Méndez Rodríguez, y ordenó la desestimación y archivo sin perjuicio, de la causa de acción.
Por los fundamentos que pasamos a exponer, confirmamos la Sentencia apelada.
El 17 de julio de 2009 los apelantes, empleados de carrera de la AEP, y otros empleados unionados y gerenciales de AEP, presentaron Demanda ante el TPI en la que alegaron que sus empleos serían afectados por la reducción de nómina en el presupuesto operacional, presentado ante la Legislatura por el Director Ejecutivo de la AEP, Jesús Méndez Rodríguez. Basaron su reclamación en dos comunicados de 10 de julio de 2010, en los que el Director Ejecutivo de la AEP le notificó al Presidente de la Unión de Empleados de Oficina y Profesionales de la AEP (UEOPAEP), Freddie Rodríguez Rohena, y al Presidente de la Unión Independiente de Empleados de la AEP (UIEAEP), Federico Torres Montalvo, la necesidad de efectuar una reducción de personal en ciertas clasificaciones de empleo cobijadas por los Convenios Colectivos vigentes.
El 26 de agosto de 2009 la AEP y el señor Méndez Rodríguez, en su capacidad oficial de Director Ejecutivo de la AEP, presentaron ante el TPI Moción Solicitando Desestimación y/o que se dicte Sentencia Sumaria. Alegaron que la intervención solicitada por los demandantes era prematura e indebida en la etapa en la que se encontraban los procedimientos; que en cuanto al reclamo de empleados unionados de la AEP, el TPI carecía de jurisdicción para atenderla y que en cuanto a la reclamación de los empleados gerenciales de la AEP la misma carecía de validez, era prematura, especulativa y debían agotarse los remedios administrativos.
Por su parte, el señor Méndez Rodríguez presentó por derecho propio y en su carácter personal su Contestación a la Demanda en la que alega que siempre actuó dentro de sus funciones oficiales e invocó ser acreedor de inmunidad cualificada.
El 14 de septiembre de 2009 los empleados demandantes presentaron Moción Informativa Solicitando Señalamiento Urgente de Vista y Sobre Auxilio de Jurisdicción en el que le informaron al TPI que el 11 de septiembre de 2009 la AEP les notificó individualmente, a ellos y a otros empleados de carrera de la AEP que no eran parte de la demanda original, sus cesantías para ser efectivas el 18 de septiembre de 2009. Así las cosas, el 14 de septiembre de 2009 los empleados demandantes presentaron Moción para añadir Demandantes Adicionales y una Primera Demanda Enmendada.
Posteriormente los demandantes se opusieron a la Moción Solicitando Desestimación y/o que se dicte Sentencia Sumaria, presentada por la AEP y su Director Ejecutivo. Expresaron que invocaron la jurisdicción del tribunal alegando violaciones a derechos estatutarios y constitucionales, y no por violación de derechos contractuales contemplados en los Convenios Colectivos.
El 20 de octubre de 2009 los empleados demandantes presentaron ante el TPI Moción para que se dicte Sentencia Sumaria a su favor.
Mediante Sentencia emitida el 4 de enero de 2010 y notificada el 8 de enero del mismo año, el TPI se declaró sin jurisdicción para atender las controversias planteadas por los empleados unionados, por entender que de conformidad con el Convenio Colectivo suscrito por las partes, cualquier alegación sobre práctica ilícita de trabajo debía verse en el Negociado de Conciliación y Arbitraje. En lo referente a los empleados demandantes no unionados el TPI concluyó que la Ley de Relaciones del Trabajo establece que es la Junta de Relaciones del Trabajo quien tiene jurisdicción primaria para entender en la controversia sobre práctica ilícita. Así las cosas, el TPI declaró No Ha Lugar la Demanda presentada por los apelantes y ordenó la desestimación y archivo de la causa de acción, sin perjuicio. El TPI denegó además, la Moción para Añadir Demandantes Adicionales y desestimó la acción en daños y perjuicios presentada por estos.
Inconformes, los apelantes presentaron el recurso de epígrafe y señalan la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:
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Erró el TPI al desestimar la Demanda, sin haber dado por buenas y ciertas todas las alegaciones de hecho contenidas en la Demanda, requisito indispensable para considerar la solicitud de desestimación presentada por los Demandados, en franca y clara contravención con la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil.
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Erró el TPI al desestimar la acción en daños y perjuicios y al desestimar la Solicitud de Sentencia Declaratoria, cuando las alegaciones de la demanda claramente constituyen hechos que justifican la concesión de uno o varios remedios en ley, en franca y clara contravención con la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil.
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Erró el TPI al resolver que los hechos alegados en la Demanda eran de la jurisdicción de la Junta de Relaciones del Trabajo o del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.
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Erró el TPI al resolver que las múltiples controversias planteadas en el presente caso se relacionan con el cumplimiento de un Convenio Colectivo y son susceptibles de resolución mediante los mecanismos contractualmente acordados.
Por su parte, el Director Ejecutivo de la AEP compareció el 15 de marzo de 2010 representado por la Oficina de la Procuradora General. El 14 de septiembre de 2010 la AEP presentó Moción Urgente para Desestimar Apelación por Falta de Jurisdicción, la cual declaramos No Ha Lugar mediante Resolución de 6 de diciembre de 2010.
Examinados los escritos de las partes, estamos en posición de resolver.
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos, junto a la doctrina de jurisdicción primaria se reconocen como normas de abstención judicial. La doctrina de jurisdicción primaria atiende la...
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