Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN201001346

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001346
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011

LEXTA20110318-002 Pérez Alfonso v. Plan Bienestar UTM PRSSA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ADA PÉREZ ALFONSO
Apelada
v.
PLAN BIENESTAR UTM PRSSA Y OTROS
Apelante
KLAN201001346
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KPE2008-0282 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom

García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Colom

García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2011.

El Plan de Bienestar UTM-PRSSA (el Plan) nos solicita que revisemos la sentencia dictada el 6 de agosto de 2010 y archivada copia de su notificación el 17 de agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (T.P.I.). En ésta, el Tribunal resolvió que el despido de la Sra. Ada Pérez Alfonso (señora Pérez) fue injustificado, debido a que el apelante no pudo derrotar la

presunción

establecida por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, infra.

El T.P.I. ordenó por compensación la mesada y honorarios de abogado. Señala el apelante que incidió el T.P.I. en su dictamen.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes mediante sus respectivos alegatos, y la transcripción de la prueba oral estamos en posición de resolver y así lo hacemos. Veamos.

HECHOS

La apelada alegó en la querella y el apelante admitió desde su alegación responsiva inicial que la señora Pérez comenzó a trabajar para el Plan de Bienestar UTM-PRSSA el 14 de febrero de 1983 en capacidad de Directora Ejecutiva, reportándose directamente ante la Junta de Síndicos y a su Presidente mediante un contrato de empleo sin término definido. También se alegó y aceptó que el 20 de julio de 2005 la señora Pérez fue acusada por delitos federales, conjuntamente con el Presidente del Plan, en adición a otros acusados. Que las acusaciones en contra de la señora Pérez fueron posteriormente desestimadas voluntariamente por fiscalía federal a favor de ésta y que el 2 de febrero de 2006, la señora Pérez recibió una carta de despido, efectivo al 31 de enero de 2006.

Trabada la controversia y luego de un vigoroso descubrimiento de prueba, que incluyó la presentación de una Petición de certiorari ante este tribunal de apelación intermedia,1 las partes estipularon los siguientes hechos:

  1. El Plan de Bienestar de UTM/PRSSA es una corporación privada sin fines de lucro organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado y opera bajo las disposiciones de la Ley Federal ERISA, el contrato de fideicomiso y su reglamentación vigente y el convenio colectivo de la Asociación de Navieros de Puerto Rico y el Consejo de Uniones de Trabajadores de Muelles y Ramas Anexas de Puerto Rico UTM-ILA-AFL-CIO, y las uniones locales que la componen.

  2. La Junta de Síndicos del Plan de Bienestar está compuesta por un grupo de tres síndicos que son nombrados por el patrono y otros tres por el Consejo de Uniones de Trabajadores de Muelles y Ramas Anexas de Puerto Rico UTM-ILA-AFL-CIO, y las uniones locales que la componen de conformidad con lo establecido en el contrato de fideicomiso.

  3. El contrato de fideicomiso establece que la Junta de Síndicos es el administrador del Plan.

  4. El contrato de fideicomiso establece que la Junta de Síndicos podrá nombrar un director ejecutivo para que lleve a cabo las funciones que le fueran designadas y aquellas establecidas en el reglamento del Plan, y de conformidad con ERISA hay que mantenerle una fianza.

  5. El reglamento de la Junta de Síndicos establece las funciones y responsabilidades por las cuales el director ejecutivo le responderá a la Junta de Síndicos del Plan.

  6. La señora Pérez Alfonso comenzó a trabajar para el Plan de Bienestar el 14 de febrero de 1983, en capacidad de Directora Ejecutiva, reportándose directamente a la Junta de Síndicos y a su presidente el Sr. Jorge Aponte Figueroa.

  7. Su contrato de empleo era uno sin término definido.

  8. La querellante tenía conocimiento de las disposiciones del reglamento de la Junta de Síndicos.

  9. el 8 de febrero de 2006, se le notificó a la querellante, mediante carta fechada el 2 de febrero de 2006, y firmada por el Sr. Concepción Pérez Pérez, el entonces presidente interino de la Junta de Síndicos, una carta de despido.

  10. De enero del año 1999 a febrero del año 2003 se perpetuó un fraude contra fondos del Plan por medio de la expedición de cheques por la cantidad aproximada de 6 millones de dólares a tres corporaciones por servicios médicos no prestados. Las corporaciones eran Caribbean Services, Inc.; Metropolitan Group, Inc., y San Juan Community. El fraude fue perpetuado falsificándole la firma a la querellante, Ada Pérez Alfonso, entre otras cosas.

  11. Por dicho fraude contra los fondos del Plan, el 19 de julio de 2005, las autoridades federales acusaron a la querellante, al Sr. Jorge Aponte Figueroa, al Sr. Rafael García Pérez, a la Sra. Milagros Pagán

    Morales, al Sr. Ángel Ramallo Díaz y a Ramallo Bros. De dichas acusaciones, el Sr. Rafael García Pérez se declaró culpable. La acusación en contra de la querellante fue desestimada voluntariamente por la Fiscalía Federal.

  12. Durante el período de 1999 a 2005 la firma de contables públicos autorizados (auditores externos) encargada de auditar los estados financieros del Plan de Bienestar era Lucena y Raíces. Durante dicho período la firma Lucena y Raíces no detectó el esquema fraudulento antes mencionado ni le informó a la querellante ni a la Junta de Síndicos de ninguna irregularidad. (Ap., págs.

    6-7.)

    La vista en su fondo se celebró el 18 de febrero de 2010, donde el Sr. Wilfredo García Burgos (señor García) testificó y se admitió en evidencia ciertas páginas de la deposición tomada al Sr. Concepción Pérez Pérez

    (señor Pérez Pérez), por ser testigo no disponible.2

    Además, constaba como prueba estipulada diecinueve exhibits

    adicionales.

    Durante el juicio el turno de prueba de la parte querellada hoy apelante se limitó al testimonio de señor García, el cual hemos tenido la oportunidad de estudiar plenamente.

    Concluida la prueba del patrono, la querellante-apelada solicitó al T.P.I. que se dictara sentencia a su favor por entender que el patrono, concluida su prueba, no había logrado rebatir la presunción de que el despido fue injustificado. El hermano foro de Instancia se reservó el fallo, concedió término simultáneo a las partes para exponer por escrito sus respectivas posiciones en memorandos de derecho y, mediante Sentencia, transcrita el 6 de agosto de 2010, determinó los siguientes hechos en adición a los estipulados:

  13. El 29 de julio de 2005 la Junta de Síndicos decidió asumir la administración del Plan y suspender indefinidamente a los funcionarios acusados por las autoridades federales, incluyendo a la querellante.

  14. A pesar de que la suspendió indefinidamente, el 1 de octubre de 2005 el Plan, representado por su presidente interino, Concepción Pérez Pérez, firmó un Contrato de Servicios Profesionales con la querellante en el que la retuvo como consultora para que ella llevara a cabo las siguientes funciones:

    “----SEGUNDA: EL PLAN contrata a LA CONSULTORA para que lleve a cabo las siguientes funciones:----------------------

  15. Consultas concernientes a la operación y administración de EL PLAN que le sean requeridas por la Junta de Síndicos y/o por el Director Ejecutivo Interino-------------

  16. Funciones administrativas u operacionales que le sean requeridas por el Director Ejecutivo Interino y/o el funcionario designado por éste.------------

  17. Proyectos y/o asignaciones especiales cónsonas con su experiencia y habilidades que le sean requeridas por la Junta de Síndicos y/o por el Director Ejecutivo.

  18. Emitirá opiniones legales sobre consultas que le sean requeridas por la Junta de Síndicos y/o por el Director Ejecutivo.

  19. Atenderá y comparecerá a las reuniones que sean citadas por la Junta de Síndicos y/o Director Ejecutivo.”

  20. La cláusula decimoquinta de ese Contrato de Servicios Profesionales dispone:

    “----DECIMAQUINTA: Toda vez que LA CONSULTORA ha sido contratada por sus calificaciones para rendir los servicios antes descritos, este contrato no puede ser transferido, cedido o asignado a ninguna otra persona, ya sea natural o jurídica.--”

  21. En febrero de 2006, la Junta de Síndicos basó su decisión de destituir a la querellante en las acusaciones federales pues fuera de lo allí contenido no sabían cómo se perpetró el fraude.

  22. Luego de que recibió su carta de despido, la querellante hizo una reclamación a la Junta de Síndicos, a través del Sr. Concepción Pérez Pérez y éste, el 4 de octubre de 2007, le envió una carta a ella en la que le comunicó que la Junta le solicitó que presentara sus peticiones por escrito para poder evaluarlas concretamente.

  23. El 9 de octubre de 2007 la querellante le envió una carta al Sr. Concepción Pérez Pérez

    en la que expuso su reclamación extrajudicial de ser...

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