Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN200901278

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901278
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011

LEXTA20110318-003 Echevarria Rivera v. Jiménez Ramírez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de UTUADO

Panel XI

SAUL ECHEVARRIA RIVERA Demandante-Apelado v. LUZ ELIX JIMÉNEZ RAMÍREZ Demandada-Apelante KLAN200901278 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Utuado Civil Núm.: L AC 2005-0107 Liquidación de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra Serrano y la Jueza Cintrón Cintrón.1

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2011.

Comparece ante nosotros la señora Luz Elix Jiménez Ramírez (señora Jiménez) en recurso de apelación, para que revoquemos la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Utuado, emitió el 3 de junio de 2009 y notificó el día 24 del mismo mes y año. La decisión arribada por el foro a quo fue a los efectos de declarar con lugar la demanda sobre liquidación de comunidad de bienes instada por el señor Saúl Echevarría Rivera (señor Echevarría).

___________________

1 Mediante las órdenes Administrativas TA-2010-216 y TA-2010-217, se designó al Juez Saavedra Serrano a entender en este caso y al Juez Cabán

García como Juez Presidente de Panel, respectivamente por motivo del retiro del Juez Aponte Hernández.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes de epígrafe y sus correspondientes contenciones, procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.

I

En ánimo de unir sus vidas en matrimonio y regular los aspectos de sus bienes presentes y futuros, el 20 de julio de 1989 el señor Echevarría

y la señora Jiménez otorgaron Escritura Pública Núm. 6 sobre Capitulaciones Matrimoniales. Mediante ellas establecieron cuál iba a ser el régimen económico que regiría su matrimonio y a esos efectos acordaron: Que es convenido que todo lo que se obtenga por título oneroso por ambos contrayentes después de su matrimonio pertenecerá a la SOCIEDAD DE GANANCIALES que están próximos a constituir. (Véase pág. 32 del Apéndice del Recurso de Apelación). Asimismo, efectuaron un inventario de los bienes privativos que cada uno poseía y que, por consiguiente, aportarían al matrimonio; a saber: el señor Echevarría adquirió

—en estado de soltería por título de herencia— un inmueble situado en el Barrio Jacaguas, calle 4, casa #168; propiedad que consistía de una parcela con su correspondiente estructura residencial. Por su parte, los bienes privativos desglosados por la señora Jiménez son: 1) un certificado de ahorro de $18,800.00 en el Western

Federal Savings en Lares

Puerto Rico; 2) una cuenta de ahorros por la cantidad de $1,700.00 en el Western Federal Savings en Lares Puerto Rico; 3) acciones en la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Arecibo por la suma de $1,040.00; y 4) un vehículo de motor, marca Honda Accord LX, Modelo 1980. Una vez suscritas las Capitulaciones Matrimoniales, éstos contrajeron nupcias el 21 de julio de 1989. (Véase págs.

31-32 del Apéndice del Recurso de Apelación).

Pasado un poco más de 10 años de casados, su unión matrimonial fue disuelta el 3 de septiembre de 1999, por medio de sentencia de divorcio por mutuo consentimiento. Conforme lo requiere nuestro ordenamiento, éstos estipularon, entre otras cosas, todo lo relacionado a sus bienes y deudas y la forma en que se liquidarían. A esos efectos acordaron lo siguiente: Los peticionarios adquirieron los siguientes muebles durante su matrimonio: 1) Una propiedad en el pueblo de Juana Díaz, la cual se le pasará a la peticionaria, Luz E. Jiménez Ramírez. (Véase pág. 41 del Recurso de Apelación). Ante lo estipulado, el 11 de mayo de 2002 las partes de epígrafe otorgaron Escritura de Donación, en la que el señor Echevarría cedió, donó y traspasó a favor de la señora Jiménez su participación de un 50% en la parcela ubicada en el Municipio de Juana Díaz.

Así las cosas, el 7 de octubre de 2005 el señor Echevarría

incoó demanda sobre liquidación de comunidad de bienes. En ella expuso que, durante el matrimonio con la señora Jiménez, éstos adquirieron un bien inmueble en el Barrio Ángeles, Sector El Corcho, Carretera 600, hectómetro 3 del Municipio de Utuado. Que en el referido terreno construyeron una residencia de dos plantas en cemento, la cual valoró en $200,000.00. A tono con sus alegaciones, requirió la división y liquidación del caudal común constituido por dicha propiedad.

La señora Jiménez en su contestación a la demanda negó las alegaciones medulares y esenciales expuestas por el señor Echevarría en su interpelación. Del mismo modo, levantó ciertas defensas afirmativas, entre las que se encuentran: la otorgación de capitulaciones matrimoniales, en las que —conforme a su parecer— se acordó la separación de bienes; que el inmueble aludido es un bien privativo de ella, por haberlo adquirido en el año 1987; es decir, antes de contraer matrimonio. Sustentó esta contención con la Escritura Núm. 56 de Segregación Ratificación de Compraventa y Acta de Edificación otorgada por el señor Luis Ramón Jirau Soto y la señora Jiménez el 11 de noviembre de 1994.

Por último, adujo que —en vista de que en la sentencia de divorcio no se incluyó dicha propiedad— el señor Echevarría estaba impedido de cuestionarla debido a que ésta advino final y firme.

Luego de varios trámites procesales, el TPI celebró vista en su fondo el 3 de marzo de 2009. Escuchada y aquilatada la prueba presentada, emitió sentencia el 3 de junio de 2009. Como señalamos al inicio de este dictamen, el tribunal apelado declaró ha lugar la demanda del señor Echevarría. Su razonamiento estuvo cimentado en dos factores: (1) que el régimen económico acordado por las partes en las Capitulaciones Matrimoniales fue la Sociedad Legal de Gananciales; y (2) que en el inventario de bienes privativos realizado en la escritura pública de Capitulaciones Matrimoniales, la señora Jiménez no hizo mención del inmueble en controversia. En otras palabras, para el foro adjudicador la presunción de ganancialidad que le cobija a la propiedad objeto de este pleito no fue destruida por la señora Jiménez, por lo tanto, concluyó:

De la prueba desfilada, no controvertida y finalmente creía [sic] por este Tribunal surgió que el terreno ubicado en el Sector El Corcho, del Barrio Ángeles de Utuado, Puerto Rico fue adquirido durante el matrimonio entre las partes, y que dicha propiedad no pertenecía a la demandada antes de contraer matrimonio con el demandante, pues así queda establecido en la escritura de capitulaciones firmadas por las partes.

Así mismo, quedó establecido mediante la prueba desfilada ante este Tribunal que la residencia ubicada en el terreno del Sector El Corcho, del Barrio Ángeles de Utuado, Puerto Rico fue construida por las partes...

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