Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN200801951

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801951
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011

LEXTA20110323-019 Arocho v. Departamento de Hacienda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

ACEVEDO AROCHO, PRUDENCIO Y OTROS
APELANTES
V
DEPARTAMENTO DE HACIENDA, CENTRO DE RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES Y OTROS
APELADOS
KLAN200801951
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Caso Núm. KAC2005-5022 (508)

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Morales Rodríguez y el Juez Hernández Sánchez.1

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a_23_ de marzo de 2011.

Los apelantes, un grupo de empleados del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM), nos solicitan que revisemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En su demanda los apelantes alegaron que el CRIM no mantuvo la estructura de retribución actualizada, en violación de la legislación pertinente, por lo que solicitaron que se ordenara al CRIM pagarle el incremento entre lo actualmente pagado y los salarios y beneficios que le hubieran correspondido bajo una estructura de retribución actualizada. Mediante la referida sentencia, el TPI desestimó la demanda de los empleados del CRIM.

Señalan los apelantes que incidió el tribunal al desestimar la demanda por los fundamentos presentados en la sentencia. Examinadas las normas jurídicas aplicables, confirmamos la sentencia apelada.

I

El 8 de julio de 2005 unos 933 demandantes, empleados del Departamento de Hacienda y del CRIM, de los cuales 175 correspondían al CRIM, presentaron una demanda sobre sentencia declaratoria, mediante la cual reclamaban salarios y beneficios que alegaban se le adeudaban. En particular alegaron que el CRIM no había cumplido con lo dispuesto en la Ley de Retribución Uniforme y otra legislación pertinente, al no mantener actualizadas las escalas de retribución. Por ello reclamaron el pago de la diferencia entre lo que procedía si se hubieran mantenido actualizadas las escalas de retribución y lo que le fue pagado a los demandantes. El CRIM presentó su contestación a la demanda el 24 de octubre de 2005, negando las alegaciones de los demandantes y levantando, entre otras defensas afirmativas, que la causa de acción estaba prescrita.

La demanda fue enmendada el 10 de agosto de 2006 y 24 de octubre de 2007, en ambas ocasiones principalmente para añadir más demandantes.2 Mediante sentencia parcial, el 26 de febrero de 2008, el TPI desestimó la causa de acción presentada por los empleados del Departamento de Hacienda. Inconformes, dichos empleados presentaron el recurso de apelación Núm.

KLAN200800696.3

El 9 de junio de 2008 el CRIM presentó una moción solicitando la desestimación de la demanda de los empleados del CRIM. La solicitud se fundamentó en la alegación de que la jurisdicción primaria le correspondía a la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH). La parte demandante se opuso el 7 de julio de 2008.

El 18 de agosto de 2008, mediante Réplica a Moción en Oposición a Desestimación, el CRIM añadió como fundamento para su solicitud de desestimación la alegación de que la causa de acción presentada por los empleados del CRIM se refería a varios períodos de tiempo respecto a los cuales cual ya no procedía la demanda, al aplicarse la doctrina de términos análogos. En particular señaló que las alegaciones de la demanda solo cubren el período de tiempo previo a la implementación del Plan de Clasificación y Retribución de 2001, el cual entró en efecto en octubre del año 2001. Dado que la demanda fue presentada el 12 de agosto de 2005, bajo las normas sobre la retroactividad permitida en los reclamos de salarios, los demandantes sólo podían reclamar respecto a los salarios pagados desde el 12 de agosto de 2002 en adelante. Los reclamos más recientes presentados en la demanda corresponden al período previo a octubre del 2001. Por lo tanto, el CRIM adujo que la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

El 25 de agosto el TPI celebró una vista argumentativa sobre las solicitudes de desestimación presentadas por el CRIM. El 5 de septiembre siguiente los empleados del CRIM presentaron una Dúplica

a Réplica en Oposición a Desestimación.

Atendidos los argumentos de las partes, el 28 de septiembre de 2008 el TPI emitió sentencia. Entre las determinaciones de hechos, el tribunal expuso que: (1) el CRIM implantó un nuevo Plan de Retribución, efectivo octubre de 2001 y (2) que la demanda fue presentada el 8 de julio de 2005. En su análisis del derecho el tribunal se apoyó, entre otros, en lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en el litigio Villanueva Aponte v. U.P.R.4, a los efectos de que es de aplicación a la demanda la doctrina de términos análogos, cuya doctrina fue originalmente adoptada en la opinión de Olmo v. Young & Rubicam, 110 D.P.R. 740 (1981). Bajo la doctrina de términos análogos, el tribunal concluyó que el término prescriptivo

es de tres años y, además, que el período de retroactividad permitido en los reclamos de salarios es de tres años. Al aplicar el término de retroactividad, los reclamos de salarios sólo pueden retrotraerse hasta el 12 de agosto de 2002. En atención a que todos los reclamos de remuneración presentados en la demanda por los empleados del CRIM se refieren al período previo a octubre de 2001, la fecha en que entró en vigor el nuevo Plan de Retribución, el tribunal concluyó que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, por lo que desestimó con perjuicio la demanda.

Inconformes, los empleados del CRIM presentaron el recurso de apelación Núm. KLAN200801951, que aquí atendemos, en el cual alegan que incidió el TPI al desestimar la demanda por razón de que la causa de acción de reclamo de salarios y beneficios no podía retrotraerse a un período previo al 12 de agosto de 2002.5 El CRIM nos presentó su alegato en oposición. Procedemos a resolver.6

II

Procedemos a discutir los señalamientos de errores en conjunto, ya que éstos dependen de la conclusión a la cual lleguemos respecto a sí procedía la desestimación por el fundamento expuesto en la sentencia apelada.

A.

Consideraciones de política pública para la prescripción

La prescripción de las causas de acción es una institución del derecho sustantivo. El Código Civil provee para ésta en sus Artículos 1840 a 1874, 31 L.P.R.A sec. 5261 a 5304. Véanse, entre otros, Santiago v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 181 (2002); Padín v. Cia. Fom. Ind., 150 D.P.R. 403 (2000); Galib Frangie v. El Vocero, 138 D.P.R.

560 (1995); Olmo v. Young & Rubicam

of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740, 742-743 (1981). El Art. 1861 del Código Civil, 31 L.P.R.A

sec. 5291, establece que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley.

En Umpierre Biascochea

v. Banco Popular, 170 D.P.R. 205, 211-213 (2007), el Tribunal Supremo expuso sobre las consideraciones de política pública que constituyen el fundamento para la prescripción de las causas de acción, como sigue:

El propósito de la prescripción es fomentar el pronto reclamo de los derechos a la misma vez que se procura la tranquilidad del obligado frente a la eterna pendencia de una acción civil en su contra. La prescripción extintiva procura castigar la inercia en el ejercicio de los derechos, pues ello da lugar a una presunción legal de abandono, lo que conjuntamente con la exigencia de nuestro ordenamiento jurídico para eliminar la incertidumbre de las relaciones jurídicas, constituyen los basamentos de la prescripción extintiva. Véase, Ortiz v. P.R. Telephone, 162 D.P.R. 715 (2004); Vera v. Bravo, 161 D.P.R. 308 (2004). Véase además, J. Santos Briz, Tratado de Derecho Civil, Ed.

Bosch, Barcelona, España, 2003, pág.

763; J. Puig Brutau, Caducidad, prescripción extintiva y usucapión, 3ra ed., Ed.

Bosch, Barcelona, España, 1996, pág.

32; L. Díez Picazo, La prescripción en el Código Civil, Ed.

Bosch, Barcelona, España, 1984, pág.

93; L. Díez Picazo y Ponce de León, La prescripción extintiva en el Código Civil, En la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Thomson-Civitas, Madrid, España, 2003. En nuestra jurisdicción, la prescripción constituye un derecho sustantivo, Maldonado v. Russe, 153 D.P.R. 342, 347 (2001); Vega Lozada v. J. Pérez & Cía. Inc., 135 D.P.R. 746, 753 (1994), que acarrea la desestimación de cualquier demanda presentada fuera del término establecido por ley. Rimco, Inc.

Pérez y Cía. de P.R., Inc., 130 D.P.R. 60, 65 (1992) (Énfasis suplido.).

  1. La utilización de la metodología del razonamiento analógico en el derecho civil para suplir lagunas en una ley especial.

Cuando se le presenta al tribunal una controversia entre partes adversas que cumple con las normas constitucionales para presentar una causa de acción, el tribunal no puede rehusar adjudicar la misma bajo el pretexto de insuficiencia u obscuridad de la ley. Art. 7 del Código Civil, 3 L.P.R.A. sec.

7. Este viene llamado a descubrir el verdadero sentido de la ley cuando sus expresiones son dudosas. Art. 19 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 19. Respecto a las controversias de naturaleza civil7, ante la falta de legislación, o jurisprudencia obligatoria, que disponga sobre la controversia específica que le ha sido presentada, el tribunal suplirá las lagunas existentes utilizando como derecho supletorio el Código Civil, Art. 12 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

12. A falta de normas aplicables en el Código Civil, el tribunal resolverá mediante la equidad, según ésta es concebida en el Código Civil. Art.

7 del Código Civil, supra. Bajo las normas de equidad el tribunal puede resolver utilizando la metodología del razonamiento analógico. Uno de los ejemplos de esta metodología es la utilización de leyes in pari materia. Art. 18 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 18.

Pasamos a exponer en más detalle el texto de los...

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