Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE201100197

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100197
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011

LEXTA20110323-021 Pueblo de PR v. Rivera de Jesus

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
V
WILLIAM RIVERA DE JESÚS
PETICIONARIO
KLCE201100197
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo CiviL NÚM: CVI2007G0062 CLA2007G0400 CLA2007G0401 SOBRE: ART. 106, C.P. Y ARTS. 5.04 Y 5.15 LEY DE ARMAS

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Cintrón Cintrón, y el Juez Saavedra Serrano. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Medina Monteserín, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2011.

Comparece ante nos el señor William Rivera de Jesús (peticionario), solicitando que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 12 de enero de 20111. Mediante dicho dictamen se denegó una solicitud de nuevo juicio al amparo de las Reglas 192 y 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, al igual que la concesión de una vista evidenciaria

para evaluar la procedencia de tal solicitud. Nos corresponde resolver si incidió el foro primario al denegar la celebración de la vista. Por entender que actuó correctamente y por los fundamentos que expondremos a continuación, adelantamos que confirmamos la Resolución recurrida.

-I-

Conforme surge de los autos, por hechos acaecidos el 6 de octubre de 2007, los cuales ocasionaron la muerte del señor José Juan López Martínez, el señor William Rivera de Jesús (el Peticionario) fue encontrado culpable de cometer el delito de Asesinato en Segundo Grado, y de violar los artículos 5.15 y 5.04 de la Ley de Armas.2 Por ello, el 27 de mayo de 2008 fue sentenciado a cumplir una pena de cincuenta (50) años de cárcel3. Durante la celebración del juicio testificaron sobre los hechos ocurridos los señores Rafael Agosto Medina y Alex López Martínez.

Luego de varias incidencias procesales4, el 22 de julio de 2010, el Peticionario presentó un escrito titulado Moción para Solicitar Nuevo Juicio al Amparo de la Regla 192 y Ataque Colateral de la Sentencia al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal. En síntesis, adujo que fue víctima de un proceso judicial injusto, por el cual advino convicto mediante la presentación de prueba alegadamente falsa. Esbozó tal contención debido a que el señor Rafael Agosto Medina (en adelante Agosto Medina o el testigo), uno de los testigos presenciales, se retractó del testimonio que prestó durante el juicio. En apoyo de su argumento acompañó la antedicha moción con una declaración jurada que prestó

Agosto Medina5 el 22 de julio de 2010. En la misma, el testigo manifestó que lo atestado por él en el juicio fue falso debido a alegadas amenazas de muerte. La discrepancia en el testimonio de Agosto Medina consiste en que contrario a lo que declaró en el juicio, a los fines de que el día de los hechos vio al peticionario disparar a la víctima, se retractó indicando que no vio lo que pasó. Ante tal situación, el peticionario expresó que esta nueva prueba de haberse presentado en el juicio hubiera producido un resultado distinto. Solicitó además la celebración de una vista evidenciaria para dilucidar tales planteamientos.

Eventualmente, el 29 de diciembre de 2010 se celebró una vista argumentativa. Así las cosas, el Tribunal de Instancia emitió

Resolución el 12 de enero de 2011 resolviendo que era improcedente tanto la concesión de una vista evidenciaria como el nuevo juicio. En cuanto a lo primero dictaminó que ello se debió a que la defensa del convicto expresó que de celebrarse la vista evidenciaria, Agosto Medina testificaría sobre lo expresado en la declaración jurada y la razón de su retracción y que por ende, la misma no sería necesaria para disponer de la moción presentada. En apoyo a tal conclusión expresó que:

“[s]egún la prueba en el juicio, el Sr.

RAFAEL AGOSTO MEDINA no era el testigo principal, no se trataba de un testigo con inmunidad. Este era otro testigo ocular de hechos. Aún sin su testimonio, el Ministerio Público hubiere tenido evidencia independiente para sostener sus cargos con el testimonio del hermano del occiso quien estuvo presente y narró ante el jurado lo ocurrido el día de los hechos.”

Expresó también que aun tomando como cierto que Agosto Medina no observó lo ocurrido, existía prueba directa, circunstancial y científica, independiente y suficiente en derecho, para condenarlo por los delitos imputados. Añadió que al testigo retractarse y declarar que no estuvo en el lugar de los...

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