Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE20110027

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20110027
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011

LEXTA20110324-010 Pueblo de P.R. v. Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Derick Rodríguez Vichot-Hernández
Recurrido
KLCE20110027
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DHO2008G0011 DHO2008G0012 Sobre: Artículo 105 del Código Penal de 1974

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2011.

Se recurre de una resolución emitida el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante la misma se denegó la solicitud del Ministerio Público (MP) de que se inscribiera al recurrido, Derick Rodríguez Vichot-Hernández, en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal (Registro). Revocamos.

I.

Según surge del expediente, el 8 de noviembre de 2006 el MP presentó dos (2) denuncias contra el recurrido por infringir el Artículo 105 del Código Penal de 1974 (actos lascivos), 33 L.P.R.A. sec. 4067. En las mismas se imputó que, desde el 2 de septiembre de 1998 hasta el 15 de febrero de 2002, el recurrido cometió el delito de actos lascivos contra su hijo menor de edad D.R.V.O. (el menor), quien al momento de los hechos tenía entre cuatro (4) y ocho (8) años de edad. En las denuncias se alegó que el recurrido “rozaba su pene por los glúteos del perjudicado” y “le chupaba el pene al perjudicado y le hacía que el perjudicado le chupara el pene a él”. Anejo I del Recurso, págs. 1-2. El mismo día que se presentaron las denuncias, una Juez determinó que existía causa probable para arrestar al recurrido y le fijó una fianza de $80,000.

El 1 de mayo de 2008 se celebró la vista preliminar y el menor fue interrogado mediante el uso del sistema de circuito cerrado. Se encontró causa probable para acusar al recurrido por los delitos imputados y el 8 de mayo de 2008 el MP presentó las correspondientes acusaciones.

En el señalamiento de 26 de agosto de 2010 las partes llegaron a un preacuerdo. En el mismo el recurrido haría alegación de culpabilidad y, a cambio, el MP reclasificaría

el delito de actos lascivos en ambos casos al de maltrato de menores del Artículo 52 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como la Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI (Ley 342), 8 L.P.R.A. sec. 443q, y el recurrido sería referido al programa de desvío de la Ley 342, sujeto al informe pre-sentencia. Asimismo, se acordó que el recurrido renunciaría a la patria potestad de sus dos hijos y a las relaciones abuelo filiales.

Además, el MP solicitó que el recurrido fuera inscrito en el Registro. El recurrido indicó que se opondría a ello porque la ley no lo obligaba en casos de desvío.

El 9 de diciembre de 2010 el TPI dictó sentencia y le impuso al recurrido una pena de tres años de cárcel en cada caso, concurrentes entre sí, y suspendió dicha pena porque concedió al recurrido el beneficio de participar en el programa de desvío del Artículo 54 de la Ley 342, 8 L.P.R.A.

sec. 443s. Además, el TPI denegó la petición del MP para que el recurrido fuera inscrito en el Registro pues consideró que no había ley que lo ordenara y, como el recurrido estaría disfrutando de un desvío con un propósito rehabilitador, sería un contrasentido ordenar su inscripción.1

Inconforme, recurrió el MP. Señaló que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la inscripción del imputado en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores bajo el supuesto de que el Registro no existía para la fecha de los hechos delictivos (1998 al 2002), a pesar de que la Ley mediante la cual se creó el Registro sí estaba vigente por virtud de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997. Además, por disposición expresa de la ley, aun en casos de desvío, debe inscribirse a toda persona que, como el imputado recurrido, resulte convicta por Maltrato a tenor de lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Núm.

342.

El recurrido presentó su alegato. Resolvemos.

II.

Mediante la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, según enmendada (Ley 28)2, 4 L.P.R.A. secs. 535 y ss., se creó el Registro en el Departamento de Justicia. En el Artículo 1 de la Ley 28, 4 L.P.R.A. sec. 535 nt, se dispuso:

Se declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico proteger la comunidad contra los actos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR