Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2011, número de resolución KLRA201100031

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100031
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011

LEXTA20110324-020 Caribbean Produce Exchange, Inc. v. Comisión de Servicio Público

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

CARIBBEAN PRODUCE EXCHANGE, INC.
Peticionaria-Recurrente
v.
COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
Recurrido
KLRA201100031 REVISIÓN procedente de Comisión de Servicio Público Boleto Núm.: 21752 Sobre: Recurso de Revisión por Expedición de Boleto

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Ortiz

Flores y la Juez Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2011.

Conforme se desprende del expediente del caso de autos, la siguiente concatenación de hechos no está en controversia. En horas de la mañana del 8 de julio de 2010, y como parte de una operación rutinaria de inspección de la Comisión de Servicio Público (CSP) en el pesaje de Salinas, la Inspectora de la Comisión, Emma Ruiz Mercado, intervino con el Sr. Luis Alberto López Torres, empleado de la recurrida, Caribbean Produce Exchange, Inc., (Caribbean) que conducía un camión propiedad de dicha empresa que transportaba productos agrícolas para su entrega, y le expidió el boleto Núm. 21752 imponiéndole a la empresa una multa de $25.00 por “utilizar un operador no autorizado por la CSP” conforme la Sección 3.09 del Reglamento Núm. 6678 de la CSP de 17 de septiembre de 2003, según enmendado (Reglamento Núm. 6678).

Por no estar de acuerdo con la multa impuesta, el 23 de julio de 2010, Caribbean presentó ante la CSP una “Solicitud para Dejar sin Efecto Boleto de Infracción y/o Solicitud de Vista Administrativa para Revisión del Mismo”. En la misma, en esencia, la empresa recurrente adujo que la CSP no tenía jurisdicción y/o facultad para exigirle obtener una licencia u autorización de concesionario para operar sus camiones, toda vez que Caribbean es una compañía privada que se dedica a la venta al por mayor de productos agrícolas refrigerados que, como parte de sus operaciones, presta el servicio de entregas de sus productos en sus propios camiones y con sus propios empleados. (Ap., pág. 19). Basado en lo anterior, Caribbean sostuvo que queda expresamente excluida por la ley habilitadora de la CSP de tener que solicitar permisos a dicha agencia (para sí y para sus empleados) para poder transportar su carga, siempre y cuando sea a través de su propia flota de camiones y de sus propios empleados. Adjunto a su solicitud, Caribbean

acompañó copia de los siguientes documentos: 1) del boleto Núm. 21752; 2) de la carta de certificación de empleo del Sr. Luis A. López Torres; 3) de la licencia de vehículo de motor del camión, marca HINO, del año 2002, propiedad de Caribbean; y 4) de la licencia de conducir del Sr.

Luis A. López Torres. Anejo 3, págs. 17-24 del apéndice del recurso.

En atención a la solicitud de Caribbean, la CSP emitió una Orden Administrativa mediante la cual señaló vista administrativa para el 18 de octubre de 2010. Como parte de dicha Orden, la CSP ordenó a la Oficina de Secretaría de la agencia citar a la Inspectora de la Comisión, Sra. Emma Ruiz Mercado, de la Oficina Regional de San Juan.

A la vista celebrada el 8 de octubre de 2010 compareció la representante legal de la recurrente, y la Inspectora de la Comisión, Sra. Emma Ruiz Mercado. Las partes desfilaron tanto prueba testifical como documental ante el Comisionado, Ramón A. Vera Montalvo, funcionario que presidió la vista. Concluido el desfile de prueba, el caso quedó sometido para su adjudicación.

El 8 de noviembre de 2010, notificada y archivada en autos el 12 del mismo mes y año, la CSP emitió Resolución y Orden en virtud de la cual declaró No Ha Lugar el recurso de revisión por expedición de boleto Núm. 21752 y dispuso que el pago de la multa de $25.00 debía efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha resolución. Tras evaluar la evidencia admitida durante la audiencia, así como los documentos oficiales obrantes en el expediente del caso, la CSP determinó, entre otros hechos probados, que Caribbean no es concesionario de la CSP y que el 8 de junio de 2010 la Inspectora de la Comisión, Emma Ruiz Mercado, de la Oficina Regional Central de la CSP, intervino con el Sr. Luis A.

López Torres, operador de un camión propiedad de la empresa recurrente, marca HINO, año 2002, tablilla H30442, en el área de pesaje de Salinas y le expidió el boleto Núm. 21752 por utilizar un operador no autorizado por la CSP. Asimismo, precisó que el operador querellado, Sr.

López Torres, testificó que éste trabaja para Caribbean

y que, al momento de la intervención, se pudo constatar que se transportaban productos agrícolas (frutas y vegetales) pertenecientes a la empresa recurrente para entrega a clientes.

De otra parte, determinó que le Inspectora Emma Ruiz Mercado testificó que intervino con el operador querellado bajo el Reglamento Núm. 7470 de la C.S.P., Reglamento para el Transporte Comercial aprobado el 4 de marzo de 2008, y que “el boleto no se expidió por la carga que llevaba el operador y sí por no estar autorizado por éste Organismo [CSP]. Por ello la compañía es responsable.” (Ap., pág. 47). Igualmente, indicó que como parte de su testimonio, la Sra. Emma Ruiz Mercado, aclaró que hay jurisdicción de la CSP en torno a la permisología y seguridad; y recalcó que los operadores necesitan tener el “Adiestramiento de Professional

Truck Driver” que se ofrece en la agencia. Id.

Basado en las anteriores...

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