Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2011, número de resolución KLRA201001176

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201001176
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011

LEXTA20110325-021 Ortíz Vargas v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

JUAN ORTIZ VARGAS Recurrente v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida
KLRA201001176
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 0020735

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de marzo de 2011.

Comparece el señor Juan Ortiz Vargas (el señor Ortiz) mediante recurso de revisión judicial y nos solicita que revoquemos una Resolución y Orden emitida el 20 de octubre de 2010 por la Junta de Libertad bajo Palabra (la Junta). En dicha determinación la Junta le denegó el privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la decisión emitida por la Junta.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el señor Ortiz se encuentra bajo la custodia del Departamento Corrección Rehabilitación (el DCR) cumpliendo una sentencia de noventa y nueve (99) años de reclusión por los delitos de asesinato en primer grado y robo.

Toda vez que en octubre de 2008 el señor Ortiz

cumplía el mínimo de su sentencia y era elegible para el beneficio de libertad bajo palabra fue referido al Negociado de Evaluación y Tratamiento del DCR para evaluación psicológica.1

Posteriormente, la Junta evaluó al señor Ortiz

para determinar si cualificaba para el privilegio de libertad bajo palabra. De esta forma, el 17 de febrero de 2010 emitió una Resolución en la que señaló:

…

…

…

Evaluado el presente caso de conformidad con la documentación recibida por requerimiento de la Junta se emiten las siguientes:

DETERMINACIONES DE HECHOS

  1. El peticionario es violador del privilegio de PRICO por estar activo en el consumo de sustancias controladas. El 13 de enero de 2010, fue reingresado al sistema correccional luego de haber arrojado positivo al consumo de sustancias controladas.

  2. En vista de lo expuesto en el apartado anterior el peticionario deberá ser referido a tratamiento al área de trastornos adictivos y culminará satisfactoriamente [el] tratamiento.

  3. El peticionario cumple con delito cuyo elemento configurativo con la violencia e intimidación. En vista de ello, al peticionario le fue practicada evaluación psicológica el 18 de noviembre de 2008. En la misma se sugiere que éste sea entrevistado por otro Psicólogo (a), ya que los hallazgos obtenidos sugieren, probablemente, tratamiento psicológico individualizado. De igual forma, deberá ser referido a evaluación psiquiátrica

    a fin de descartar alguna psicopatología y la necesidad de fármacos.

    CONCLUSIÓN DE DERECHO

    A base de la totalidad del expediente, la Junta de Libertad Bajo Palabra deniega al peticionario el privilegio, por no haber cumplido con las condiciones exigidas para la concesión del mismo.

    En mérito de lo antes expresado y al amparo de las facultades conferidas por la Ley Número 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, se dispone NO CONCEDER el privilegio de Libertad Bajo Palabra al peticionario.

    …

    …

    …

    Inconforme con la determinación de la Junta, el señor Ortiz

    solicitó reconsideración del dictamen. Así, el 20 de octubre de 2010 la Junta emitió una Resolución y Orden en la que expresó:

    …

    …

    El caso de epígrafe fue reconsiderado por la Junta de Libertad Bajo palabra y al amparo de las facultades conferidas por la Ley Número 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, se emite la siguiente determinación:

    Atendida la segunda Moción de Reconsideración, presentada por el peticionario, por conducto de su representación legal, el 8 de septiembre de 2010, declaramos el mismo: NO HA LUGAR.

    No obstante, tomamos conocimiento de que el peticionario fue reinstalado en el Programa de Supervisión Electrónica, según surge de la Resolución que obra en el expediente a esos efectos:

    ORDEN

    Esta Junta se reafirma en su determinación de no conceder libertad bajo palabra, por lo que se mantiene en vigor la Resolución emitida el 17 de febrero de 2010.

    La parte adversamente afectada por la presente Resolución puede presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de archivo en autos de esta Resolución, a tenor con lo dispuesto en la Sección 4.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y el Artículo XIV, Sección 14.2 del Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 7799 del 21 de enero de 2010.

    …

    …

    …

    De dicho dictamen el señor Ortiz acudió ante nosotros mediante escrito de Revisión Judicial, y nos planteó que la Junta había incidido al no concederle la libertad bajo palabra basada en una determinación de hecho errada, ambigua, arbitraria, irrazonable y contraría a la evidencia sustancial

    que surge del expediente administrativo.

    Examinado el recurso de revisión presentado por el señor Ortiz, ordenamos a la Junta a que compareciera a exponer su posición. De esta forma la Procuradora General compareció en...

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