Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN201001805

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001805
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011

LEXTA20110328-004 Vélez Centeno v. Díaz Vélez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

YARESKA VÉLEZ CENTENO Apelante V. GILBERTO DÍAZ VÉLEZ. Apelado KLAN201001805 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K AL2000-1180 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2011.

La apelante Yareska Vélez

Centeno nos solicita que revisemos la resolución emitida el 28 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que le fijó una pensión alimentaria de $197 mensuales al apelado Gilberto Díaz Vélez a favor del hijo común de ambos A.A.D.V. La apelante plantea que el tribunal a quo erró al no incluir junto a la resolución recurrida la copia del Informe y la Hoja de Trabajo de la EPA y al no imputarle al apelado el salario mínimo federal como ingreso, según lo exigen las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico.

Luego de evaluar los méritos del recurso y el desarrollo procesal del caso, resolvemos confirmar la resolución apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta determinación.

I

La señora Yareska Vélez Centeno y el señor Gilberto Díaz Vélez son los padres del menor A.A.D.V., cuya custodia tiene la madre. Aunque aún están legalmente casados, llevan más de cinco años separados. En el año 2004 se estableció una pensión alimentaria para ese niño de $25.15 a la semana. El apelado cumplió una sentencia en prisión por violencia doméstica contra la apelante desde 2007 hasta 2009. Durante ese tiempo la señora Vélez

recibió los beneficios del Programa de Asistencia Temporal a Familias Necesitadas (TANF).1 Además del alimentista, la señora Vélez

tiene una hija de tres años nacida de otra relación.

El 1 de febrero de 2010 la señora Vélez presentó, por derecho propio, una solicitud de revisión de la pensión alimentaria de su hijo A.A.D.V., debido a que la pensión de $25.15 a la semana no era suficiente para su manutención.

Además, informó que el apelado no le pagaba la pensión, por lo que tenía una deuda acumulada de $1,586. Aunque reconoció que él no estaba trabajando, adujo que su hijo “come, viste y calza” y que no tiene otra entrada de dinero para sostenerlo. Apéndice de la apelación, a la pág. 6.

El 15 de septiembre de 2010 se celebró una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA), a la que compareció la señora Vélez

representada por su abogado, y el señor Díaz por derecho propio. En la vista, se presentó evidencia testifical y documental. Ambas partes presentaron sus respectivas Planillas de Información Personal y Económica (PIPE).

La EPA determinó en su informe que el señor Díaz tiene un ingreso neto mensual de $866 y un solo dependiente, el aquí alimentista. Determinó, además, que la señora Vélez está desempleada, pero que ésta tiene la capacidad para trabajar regularmente y generar ingresos, por lo que le imputó un ingreso bruto mensual de $1,256, a base del salario mínimo federal en un empleo a tiempo completo. Ese salario se reduce a un ingreso neto mensual de $1,060, luego de hacer las deducciones que autoriza la ley. La EPA concluyó, conforme a las Guías, que la obligación básica alimentaria del señor Díaz es de $192 mensuales.

Según la EPA, para la pensión alimentaria suplementaria, la madre custodio informó en su PIPE gastos de educación por un promedio mensual de $11.67 mensuales. Determinó que la pensión alimentaria suplementaria

asciende a $5 mensuales. El menor tiene la cubierta del plan médico de la Reforma de Salud. Luego de sumar las cuantías resultantes de la pensión básica y de la pensión suplementaria, éstas totalizan $197 al mes. El ingreso neto disponible del señor Díaz representa el 44.96% del ingreso total de ambos alimentantes.

La EPA rindió su informe al Tribunal de Primera Instancia y recomendó que le fijara al señor Díaz una pensión alimentaria mensual de $197, a base de un ingreso mensual de $866. El tribunal emitió la resolución de 28 de septiembre de 2010 en la que acogió el Informe de la EPA y le fijó al señor Díaz la pensión recomendada de $197 mensuales, efectiva al 1 de febrero de 2010. La pensión se depositará a través de la Unidad de Servicios de la Administración de Sustento de Menores (ASUME).

El tribunal a quo ordenó a ASUME que calculara la deuda retroactiva y estableciera un plan de pago. Además, le ordenó al señor Díaz que continuara el pago de $50 al mes hasta satisfacer la deuda que tenía con el Programa de Asistencia Económica que administra el Departamento de la Familia. El tribunal a quo incorporó e hizo formar parte de la resolución el Informe de la EPA y la Hoja de Trabajo.

El 5 de noviembre de 2010 la apelante sometió al Tribunal de Primera Instancia una Moción Urgente en la que solicitó que se le notificara la resolución emitida el 1 de octubre de 2010, pues, de la página de Consulta de Casos de la Rama Judicial en la red surgía que se emitió una resolución que se le notificó a las partes en esa fecha pero la parte apelante no la había recibido. De igual forma, siete días más tarde, el 12 de noviembre de 2010 la apelante presentó una Moción Urgente Enmendada, en la que informó al Tribunal de Primera Instancia que recibió la notificación de la resolución aludida, pero que no se incluyó junto a ésta la copia del Informe de la EPA, por lo que solicitó que se le notificara el Informe.

Mientras, la señora Vélez presentó ante nos este recurso de apelación en el que plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió dos errores: (1) al no incluir con su resolución la copia del Informe y la Hoja de Trabajo de la EPA; y (2) al no imputarle al apelado el salario mínimo federal, según lo disponen las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 7135 de 24 de abril de 2006. La parte apelada no presentó su comparecencia escrita.

Consideremos cada señalamiento por separado.

II

- A -

En el primer señalamiento de error, la apelante nos planteó que el Tribunal de Primera Instancia erró al no incluir junto a la resolución copia del Informe y la Hoja de Trabajo de la EPA, en contravención de lo expresado en Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592 (2003), y en la Orden Administrativa de la Rama Judicial de 26 de septiembre de 2003 sobre Notificación de Informes de los Examinadores y Examinadoras de Pensiones Alimentarias.2 Expresó su preocupación de que la falta de notificación del Informe de la EPA junto a la resolución del tribunal a quo pudiera incidir en la jurisdicción de este foro para atender el recurso. Adujo, sin embargo, que el escollo procesal podía resolverse si se le ordenaba al Tribunal de Primera Instancia que enviara a este foro el Informe y la Hoja de Trabajo de la EPA para conocer los fundamentos de la resolución final, a tenor de la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

83.1.3

Ante la posibilidad de un impedimento jurisdiccional, analizamos las notificaciones enviadas a las partes por el Tribunal de Primera Instancia en torno al Informe de la EPA y constatamos que el 21 de septiembre de 2010 esta funcionaria emitió la orden para notificar el informe y la hoja de cotejo a todas las partes, cuya notificación fue archivada en autos el 3 de noviembre de 2010. El 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia acogió el informe mediante una orden separada emitida en la misma fecha. Ese mismo día también dictó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR