Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE1100109

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE1100109
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011

LEXTA20110329-013 Pueblo de P.R. v. Negrón Nazario

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. ELVIN NEGRÓN NAZARIO Peticionario KLCE1100109 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez I1VP201001713 (305)

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de marzo de 2011.

El peticionario Elvin

Negrón Nazario presentó una Petición de Certiorari mediante la cual solicitó la revisión de una Resolución emitida el 30 de diciembre de 2010, notificada el 3 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia determinó no acoger una Moción de Desestimación presentada por el peticionario.

Por los fundamentos esbozados a continuación, EXPEDIMOS el auto de Certiorari y CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.

I

Una causa criminal presentada contra el peticionario motivó la presentación de este recurso. Por hechos alegadamente ocurridos el 3 de septiembre de 2010 el Ministerio Público presentó tres Denuncias contra el peticionario. La primera Denuncia correspondía a la Querella número 10506505594 e imputaba al peticionario la portación de un arma de fuego sin obtener una licencia, en violación a la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 458c. (Denuncia, folios 8-9, en Apéndice de Certiorari). La segunda Denuncia presentada conforme lo dispuesto en la Querella número 10506505594, aducía que el peticionario disparó un arma de fuego hacia un vehículo e hirió en ambos brazos y la espalda a Juan J. Rosado Capeles, donde habían varias personas que pudieron recibir daño en circunstancias que no revestían la protección de terceros o defensa propia, en violación a la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 458n. (Denuncia, folios 10-11, en Apéndice de Certiorari). La tercera Denuncia presentada a tenor con lo dispuesto en la Querella número 10506505594 atribuía al peticionario la comisión del delito de tentativa de asesinato en contra de Juan J. Rosado Capeles, en violación al artículo 106 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A sec.

4734.

En los tres cargos criminales presentados contra el peticionario, el foro de instancia determinó el 15 de octubre de 2010 causa probable para arresto. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6.

Precisa destacar que la determinación de causa probable fue realizada a base de declaraciones juradas presentadas ante el juzgador. El Tribunal de Primera Instancia señaló la vista preliminar para el 13 de enero de 2011.

Ante ello, el peticionario presentó una Moción de Desestimación, en la cual señaló que la determinación de causa probable se realizó exclusivamente mediante declaraciones juradas del testigo Carlos Rodríguez Báez, del herido Juan J. Rosado Cupeles y del agente Raúl Acosta Pabón. En apoyo a su solicitud adujo que el Ministerio Público falló en presentar prueba directa o indirecta que lo conectara con la comisión de los delitos y, además, sostuvo que según su interpretación, mediante declaraciones juradas no se puede identificar a un sospechoso de delito. A raíz de lo anterior, el peticionario argumentó que el debido proceso de ley que debe regir la determinación de causa probable en Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, no se satisfizo ante el alegado incumplimiento del Ministerio Público de conectarlo con la comisión de los delitos. Por ello, solicitó la desestimación de los cargos criminales presentados en su contra.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual determinó no acoger la solicitud de desestimación presentada por el peticionario. El foro de instancia específicamente indicó que el criterio del magistrado que estuvo a cargo de la vista de determinación de causa probable para arresto le permitió inferir la conexión del peticionario con los hechos imputados. Para su determinación el Tribunal de Primera Instancia descansó en lo resuelto por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Irizarry, 160 D.P.R. 544, 561 (2003), que permite para la determinación de causa probable, el examen de la denuncia jurada, de las declaraciones juradas sometidas con la denuncia y de testigos bajo juramento.

No conforme con dicha determinación, el peticionario presentó la petición de autos e imputó al foro de instancia errar al no acoger su solicitud de desestimación aun cuando el Ministerio Público no presentó evidencia o prueba para establecer la conexión de éste con los delitos denunciados en la determinación de causa probable, ello en violación al debido proceso de ley.

Una vez perfeccionado el recurso con la comparecencia de la Procuradora General de Puerto Rico en escrito de oposición, estamos en posición de resolver.

II
  1. Determinación de Causa Probable

    Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que toda acción penal inicia con la determinación de causa probable para arrestar o con la citación de una persona para que responda ante los foros judiciales por la comisión de un delito. Pueblo v. Rivera Martell, 173 D.P.R. 601, 608 (2008); Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 D.P.R. 803, 809-810 (1998).

    La determinación de causa probable para arresto constituye una exigencia de índole constitucional. Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo I; Const. E.U., Enm. IV., U.S.C.A. Const.;(1)

    Pueblo v. North Caribbean, 162 D.P.R. 374 (2004); Pueblo v. Irizarry, 160 D.P.R.

    544 (2003);Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 D.P.R. 803, 809 (1998). La referida disposición constitucional establece que “[s]ólo

    se expedirán mandamientos autorizando arrestos por autoridad judicial y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente las personas a detenerse”. 1 L.P.R.A. Art. II, Sec. 10.

    Se trata de un procedimiento judicial mediante el cual un(a) juez o magistrado(a) expide una orden de arresto o citación a una persona para que comparezca ante los tribunales de justicia a responder por la comisión del delito que se le imputa. En esta primera etapa del enjuiciamiento criminal, el magistrado debe examinar la denuncia jurada por el denunciante o las

    declaraciones juradas sometidas con la denuncia o a los testigos presentados, incluido el denunciante, a los fines de determinar si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito por el imputado y por lo cual debe autorizar que se inicie una acción penal en su contra. Pueblo v. Rivera Martell, supra; Nevárez Muñiz, Dora, Sumario de Derecho Procesal Puertorriqueño, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 3ra. Ed., 1989, pág. 40.

    Una determinación de causa probable en los méritos no es revisable. Pueblo v. Sustache, 176 DPR __ (2009), 2009 TSPR 119.

    Luego de evaluar la prueba testifical y documental pertinente, si el "juez instructor" determina que no hay causa probable de que se haya cometido el delito o de que la persona imputada lo haya cometido, deberá dejarla en libertad de inmediato. Igualmente, si en la vista preliminar el magistrado concluye que existe causa probable, autorizará la presentación de la acusación. Ambas determinaciones legales gozarán de una presunción legal de corrección y el proceso continuará de...

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