Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN200901883

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901883
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-022 Atlas Roofing Contractors, Inc. v. Sistema Universitario Ana G. Méndez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ATLAS ROOFING CONTRACTORS, INC. Demandante - Apelada v. SISTEMA UNIVERSITARIO ANA G. MÉNDEZ, SHAMAL CONSTRUCTION, SE; ST. PAUL TRAVELER’S; ST. PAUL FIRE & MARINE INSURANCE COMPANY; UNITED STATES FIDELITY AND GUARANTY COMPANY Demandados – Apelantes KLAN200901883 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM. KCD05-1057 (506) SOBRE: COBRO DE DINERO
ATLAS ROOFING CONTRACTORS, INC. Demandante - Apelada v. SISTEMA UNIVERSITARIO ANA G. MÉNDEZ, SHAMAL CONSTRUCTION, SE; ST. PAUL TRAVELER’S; ST. PAUL FIRE & MARINE INSURANCE COMPANY; UNITED STATES FIDELITY AND GUARANTY COMPANY Demandados – Apelantes KLAN201000016 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM. KCD05-1057 (506) SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel Integrado por su Presidente el Juez Cortés Trigo, la Juez Colom

García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

Comparecen el Sistema Universitario Ana G. Méndez, en adelante SUAGM, Shamal Construction S.E. (Shamal), United States Fidelity and Guaranty Company, St. Paul Travelers y St. Paul Fire & Marine Insurance (las fiadoras) y solicitan la revocación de la Sentencia del 22 de mayo 2009, notificada el 5 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI).1

Mediante dicha determinación, se le ordenó a las demandadas a pagar a Atlas Roofing Contractors, Inc. (Atlas) la suma de $68,520.00 por los trabajos realizados y no pagados, intereses legales sobre la totalidad de la sentencia a partir del 18 de octubre de 2002, más $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

I.

El SUAGM (dueños de la obra) y Shamal Construction S.E. (el contratista) otorgaron un contrato para la construcción de la Escuela International de Turismo y Administración de Hoteles de la Universidad del Este (el proyecto), cuya subasta le fue otorgada a Shamal como contratista general.

A su vez, United States Fidelity & Guarranty Company (USF&G o la fiadora) y Shamal

otorgaron un Contrato de Fianza (la fianza) para responder al SUAGM en caso de incumplimiento de Shamal con relación al Contrato de Construcción. (Payment and Performance Bond). Como parte de los trabajos relacionados al Contrato de construcción, en o alrededor de enero de 2001, Shamal contrató a Atlas para realizar trabajos de impermeabilización de techos en el proyecto.

El 27 de septiembre de 2002, el SUAGM le informó a los subcontratistas

que dio por terminado el Contrato de Construcción con Shamal, efectivo el 26 de septiembre de 2002, razón por la cual la obra no fue terminada por Shamal.2 Al terminar el referido Contrato de Construcción el SUAGM no le pagó a Shamal la cantidad total originalmente pactada en el contrato. Tampoco le devolvió la cantidad de dinero que hasta esa fecha se le había retenido. El SUAGM contrató a Atlas para continuar los trabajos de impermeabilización de techos pendientes en el proyecto.3

El 24 de febrero de 2004, Atlas le reclamó extrajudicialmente a las fiadoras por la cantidad que le adeudaba Shamal. El 29 de julio de 2004, las fiadoras denegaron la reclamación de Atlas basado en que la fianza quedó sin efecto debido al incumplimiento por parte del SUAGM con los términos y condiciones de la misma.

El 13 de diciembre de 2005, Atlas presentó una demanda para el cobro de $68,520.00 en contra de SUAGM por la prestación de servicios de impermeabilización de techos en el proyecto.

El 8 de junio de 2006, el SUAGM presentó una moción de desestimación debido a que no se presentaron todas las partes indispensables en el pleito, como Shamal Construction S.E., (el contratista), y a USF&G, quien prestó el “Payment

and Performance Bond” o contrato de fianza en garantía de ejecución de la obra.

Transcurrido un trámite procesal cuyo detalle no es necesario precisar, todas las partes presentaron sentencia sumarias, por lo que el TPI ordenó que a las partes presentar un memorándum conjunto en que se estipularan los hechos donde no había controversia.

Evaluadas las Mociones de Sentencia Sumaria presentadas y la relación de hechos estipulados en el Memorando Conjunto, el TPI emitió Sentencia Sumaria el 22 de mayo de 2009, notificada el 5 de junio de 2009, en la que se ordena a todas las partes demandadas pagar a la parte demandante la suma de $68,520.00 por trabajos realizados y no pagados más intereses legales sobre la totalidad de la Sentencia, a partir del 18 de octubre de 2002, más $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

El 15 de junio de 2009, Shamal presentó una Moción Solicitando Declaración y /o Determinaciones de Hechos Adicionales al amparo de la Regla 43.2 de Procedimiento Civil de 1979. SUAGM presentó una Reconsideración, la cual fue rechazada de plano por haber transcurrido el término sin haberse tomado determinación alguna.

El 23 de noviembre de 2009, el TPI declaró “No Ha Lugar” la moción de Shamal.

Inconforme con el referido dictamen, SUAGM recurre ante nos mediante recurso de apelación, formulando el siguiente señalamiento de error:

“Erró manifiestamente el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan al emitir Sentencia Sumaria condenando a la parte recurrente, Sistema Universitario Ana G. Méndez, al pago de $68,520.00, en concepto de principal adeudado, al pago de $10,000.00 en concepto de Honorarios de Abogado, más el Principal desde el 18 de octubre de 2002.”

Por su parte Shamal y las Fiadoras presentaron los siguientes señalamientos de error en su escrito de apelación:

Primer Error: Erró el TPI al resolver que el término para reclamar a la Fiadora dispuesto en la fianza expedida para el proyecto, es de prescripción.

Segundo Error: Erró el TPI al resolver que la reclamación de Atlas a la Fiadora fue presentada dentro del término prescriptivo.

Tercer Error: Erró el TPI al imponerle obligación a Shamal y a Fiadora a pesar de que se resolvió que el dueño, SUAGM, respondía al amparo del Artículo 1489 del Código Civil de Puerto Rico y al resolver que la liberación por parte del SUAGM no anuló la obligación de la fiadora de pagar a Atlas.

Cuarto Error: Erró el TPI al declarar con lugar la demanda y no resolver la alegación de nivelación presentada por Shamal contra SUAGM.

Quinto Error: Erró el TPI al imponer honorarios de abogados e intereses a las apelantes en su Sentencia, a pesar de no haber hecho una determinación de temeridad en su contra.

II.

Derecho Aplicable

A.La Sentencia Sumaria

Como es sabido, la sentencia sumaria es un mecanismo procesal que confiere discreción al juzgador para dictar sentencia sin necesidad de celebrar una vista evidenciaria. Pérez v. El Vocero, 149 D.P.R. 427 (1999). El principio rector que debe guiar al juzgador en la determinación sobre si procede o no la sentencia sumaria es el sabio discernimiento, ya que mal utilizada, puede prestarse para privar a un litigante de su “día en corte”, principio elemental del debido proceso de ley.

Roig Com. Bank v.

Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613 (1990).

Para que proceda resolver un caso sumariamente, el promovente

deberá demostrar: (1) que no hay controversia esencial en cuanto a los hechos y (2) que como cuestión de derecho procede dictar sentencia sumariamente.

Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. ap.

III, R.36.3.4

En virtud de ello, el tribunal debe examinar si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, surge que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material, por lo que sólo resta resolver una controversia de derecho. Id.

La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria tiene la obligación de demostrar la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho material esencial, mientras que la parte promovida viene obligada a contestar la solicitud de forma detallada. Veánse, Vera Morales v. Bravo Colón, 161 D.P.R. 308 (2004); Audiovisual Lang v. Sist.

Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563, 576 (1997). No obstante, el solo hecho de que la parte promovida no presente evidencia que controvierta la presentada por la parte promovente no implica que la sentencia sumaria procederá automáticamente. Vera Morales v. Bravo Colón, supra.

No empece lo anterior, hemos establecido que no procede resolver un caso por la vía sumaria cuando el tribunal no tiene certeza sobre todos los hechos pertinentes de la controversia. Sucesión Maldonado v. Sucesión Maldonado, 166 D.P.R. 154 (2005); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 D.P.R. 599, 610 (2000).

Toda duda en cuanto a la existencia de una controversia debe resolverse en contra de la parte que solicita la sentencia sumaria. Vera Morales v. Bravo Colón, supra. En virtud de ello, al determinar si existen controversias de hechos que impiden dictar sentencia sumaria, el tribunal debe analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así como los que obren en el expediente del tribunal. Sucesión Maldonado v.

Sucesión Maldonado, supra; Vera Morales v. Bravo Colón, supra.

B.Interés por Temeridad

Además, la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, regula lo concerniente a la fijación del interés post sentencia como por temeridad. El interés post sentencia se refiere al tipo de interés que se impone a favor de la parte victoriosa en todas las sentencias que ordenen el pago de dinero. El mismo se computa sobre la cuantía de la sentencia, incluyendo costas y honorarios de abogados, y se fija desde la fecha en que se dicte la sentencia hasta que se satisface la misma. Zequeira

v. C.R.U.V., 95 D.P.R. 738, 741 (1968). Su imposición...

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