Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE20100365

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20100365
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-064 Montalvan Ruiz v. Rodríguez Navarro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

CARMEN I. MONTALVAN RUIZ
Demandante-Recurrida
v.
TOMAS RODRIGUEZ NAVARRO
Demandado-Peticionario
KLCE20100365
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E AC1994-0291 SOBRE: Liquidación de Sociedad Legal e Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

El Sr. Tomás Rodríguez Navarro (Rodríguez Navarro o demandado-peticionario) solicita la revisión de la Resolución emitida el 30 de septiembre de 2009, notificada el 18 de febrero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI) en el caso civil de epígrafe sobre Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales. Mediante el aludido dictamen el TPI impartió aprobación al informe final rendido por el CPA, Jesús J. Curbelo, en carácter de contador partidor. En el proceso de aceptación del informe determinó el TPI “que la parte demandada, luego de múltiples oportunidades, no movió la discreción del CPA Curbelo Hernández, como tampoco la de este tribunal para que se enmendara el informe presentado”. Consecuentemente, condenó al demandado-peticionario a pagar la

suma de $1,341,200.16 hasta el año 2007 “mas lo que acumulase dicha cantidad hasta la fecha que se liquide finalmente la comunidad de bienes objeto del presente litigio”. Reiteró el TPI además que dicha decisión la tomó convencido de que el informe final rendido por el contador-partidor

se ajustó a los parámetros ordenados en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 23 de marzo de 2004 en el referido caso de liquidación de bienes gananciales.1

Evaluado minuciosamente en su totalidad el expediente de autos, expedimos el auto y confirmamos la Resolución recurrida.

I.

Conforme a lo antedicho, este asunto refiere a la Demanda de Liquidación de Sociedad Legal de Bienes Gananciales incoada el 5 de agosto de 1994 por Doña Carmen I. Montalván Ruíz, aquí demandante-recurrida. En síntesis, ésta alegó que el matrimonio con el demandado-peticionario quedó roto y disuelto por medio de Sentencia dictada el 17 de junio de 1983 en el caso civil número RF83-0355. Que entre los bienes gananciales adquiridos por las partes, en lo aquí pertinente, quedó bajo el dominio y administración del demandado-peticionario, al momento de la sentencia de divorcio, un negocio de agricultura compuesto por diez ranchos con maquinaria y equipos para la crianza de pollos que la sociedad legal de gananciales mantenía como contratista independiente con la compañía ToRicos, Inc. Solicitó, previo los trámites de ley procedentes, que se declarara disuelta la comunidad existente entre las partes y adjudicada la titularidad de los bienes gananciales objeto de la presente acción luego de aplicados los correspondientes créditos en beneficios de las partes por concepto de donaciones y capital privativo en un 50% de su equivalente en valor metálico.2 Rodríguez Navarro contestó la demanda el 19 de octubre y el 7 de diciembre de ese mismo año. En lo pertinente, admitió que disuelto el matrimonio ocurrió la disolución de la sociedad legal de gananciales y procedió la liquidación, partición y adjudicación de los bienes. No obstante, negó que durante el matrimonio se acumularan bienes gananciales. En contrario, alegó que al terminar el matrimonio lo que existían eran deudas con la Administración de Pequeños Negocios, originalmente por la suma de $150,000, deuda que se contrajo el 24 de enero de 1980, y que el principal se encontraba reducido a la suma de $115,000 al día 17 de junio de 1983, y otra deuda con la Corporación de Desarrollo Agrícola de Puerto Rico por la suma original de $17,548. Negó el resto de las alegaciones. Como defensas afirmativas levantó que al ocurrir la disolución de la sociedad de bienes gananciales ésta tenía un déficit aproximado de $90,000 que asumió en su totalidad.

Respecto a este pleito, de entrada, es de particular importancia destacar que mediante Opinión emitida el 23 de marzo de 2004 por nuestro más Alto Foro se sentaron allí los parámetros en relación a los cuáles debía efectuarse la adjudicación final de la participación que le correspondía a cada ex cónyuge en los bienes en controversia. En términos generales, presente el hecho irrebatible que la liquidación a efectuarse había sido pospuesta por años, nuestra más Alta Curia atendió las fluctuaciones naturales que tanto los activos como los pasivos habrían de experimentar, al igual que ponderó los deberes y efectos en la liquidación de un ex cónyuge que conserva la administración de un negocio en marcha poseído en comunidad post ganancial. En específico, ese foro, en orden a las particularidades del caso y a la naturaleza de los bienes gananciales en controversia, dictaminó cómo debían adjudicarse las participaciones del demandado-peticionario

y la recurrida Montalván Ruíz

a la luz de los hechos ante su consideración. A esos efectos dispuso, respecto a los primeros cinco ranchos de crianza de pollos construidos por el Sr. Tomás Rodríguez Díaz, sobre cinco ranchos construidos posteriormente, vigente el matrimonio, y seis ranchos construidos después del divorcio.3 El ejercicio analítico desplegado y las medidas adoptadas para lograr cuantificaciones respecto a los particulares descritos partió del reconocimiento de que entre las partes se mantiene la indivisión de la comunidad de bienes post ganancial después del divorcio. En esta situación, la liquidación, resolvió, “no tiene que ser automáticamente por partes iguales”. La presunción legal que dispone nuestro ordenamiento “puede ser rebatida por cualquiera de los ex cónyuges si se demuestra que el aumento en el valor del bien común o en el nivel de producción de los frutos industriales se debe a la gestión y trabajo de uno solo de los comuneros”. Consecuentemente, el Tribunal Supremo remitió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que los procedimientos continuaran en forma compatible a lo allí dispuesto.

Precisamente, en esta coyuntura procesal es que se desata la controversia del caso de autos. El TPI prontamente emitió Orden el 29 de octubre de 2004, notificada el 8 de noviembre de ese año. En ésta comunicó la Sentencia del Tribunal Supremo y solicitó de las partes un recuento procesal que incluía, entre otros temas, la exposición de las controversias pendientes de adjudicar, el tracto procesal del descubrimiento de prueba y de las vistas ante el TPI, cualquier solicitud de auxilio al tribunal a medidas transaccionales

exploradas y propuestas actuales de transacción. En cumplimiento de esta Orden, la demandante-recurrida, en moción de fecha 30 de agosto de 2005 –luego de pedir excusas por la tardanza en reaccionar a la orden dictada motivada por la voluminosidad y complejidad del caso– en específico, respecto a los números que podrían poner fin al litigio, apuntó al tribunal lo que entendía necesario para cuantificar las adjudicaciones y sugirió el nombramiento de un contador partidor “escogido en común acuerdo entre las partes, para que auxilie a las partes y al tribunal en la resolución final del presente caso”.4 En este etapa el expediente refleja que el representante legal del demandado-peticionario había sido suspendido del ejercicio de la abogacía y de la notaría, por lo que la demandante-recurrida

solicitó que se apercibiera al demandado a comparecer con nueva representación.

Asumida y aceptada la nueva representación legal del demandado-peticionario, para enero de 2006 el TPI le concedió término para que se familiarizara con el expediente y “conseguir la prueba necesaria con sus clientes o con el Departamento de Hacienda y puedan reunirse para tratar de llegar a una transacción”.5 Para el 24 de mayo de 2006, la minuta correspondiente recoge que las partes no habían podido llegar a una estipulación. “La parte demandante está en espera que la parte demandada le supla una información y la presentación de su posición para discutir las respectivas posiciones”.6 El TPI otra vez concedió 90 días adicionales para que las partes presentaran la información y estipularan los cálculos según ordenados por nuestro más Alto Tribunal.

Acaecidos otros eventos referentes a incomparecencias de las partes, el 12 de febrero de 2007, en la continuación sobre el estado de los procedimientos, representadas las partes por los respectivos abogados, el TPI en lo pertinente dispuso que “en relación al contador público autorizado, cada parte tiene 10 días para cursarse los resumes de los tres contadores públicos que están dispuestos a utilizar, comunicarse cada parte con la otra y escoger uno de los seis que están dispuestos a utilizar. En los próximos diez días el demandante informará el acuerdo. Si no hay acuerdo, informará con copia de todos los resumes y el tribunal escogerá uno al azar”.7 En esa vista-conferencia el TPI dispuso, además, que se le estaba entregando a la demandante-recurrida

copia de las planillas, según ordenado el 27 de noviembre de 2006.

Surge del expediente que el demandado-peticionario ni informó ni presentó los resumes de los contadores públicos a la parte demandante ni al tribunal. A la vista de continuación sobre el estado de los procedimientos del 8 de mayo de 2007, la representación legal del demandado-peticionario tampoco compareció. De la minuta se desprende que el TPI requirió que expresara las razones para su incomparecencia y nombró al CPA Jesús J. Curbelo Hernández “como perito que van a utilizar las partes, se aclara que no es perito del tribunal. Sus honorarios serán divididos en partes iguales.”8 Copia de esta minuta se notificó el 14 de junio de 2007 al Lcdo. Monroig

Pomales, representante legal del demandado-peticionario. Del expediente tampoco se...

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