Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE201001464

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001464
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-069 Pueblo de PR v.

Meléndez Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ANA MELÉNDEZ RIVERA
Recurrente
KLCE201001464
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal Núm.: JIC2010G00027 JICR201000291 JICR201000292

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel

Cardona.

Birriel

Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

Mediante recurso de Certiorari comparece la señora Ana Meléndez Rivera (la peticionaria), y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 27 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante dicho dictamen se declaró No Ha Lugar una moción solicitando la descalificación del Fiscal Ildefonso Torres (el Fiscal Torres) y de la Fiscalía de Ponce en su totalidad.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos y revocamos el dictamen recurrido.

I.

Por hechos ocurridos el 14 de abril de 2010, el Ministerio Público presentó denuncias contra la peticionaria, por infracción a los Artículos 1221, 1882

y 2473

del Código Penal, 33L.P.R.A. secs. 4031, 4194 y 4521 respectivamente.

Emitida una determinación de causa probable, se optó por la celebración de juicio por jurado en cuanto al Artículo 122 del Código Penal, supra. Así las cosas, el mismo quedó señalado para el 22 de octubre de 2010.

Durante el transcurso procesal del caso, la parte peticionaria presentó una moción solicitando la descalificación del Fiscal Torres y de la Fiscalía de Ponce por conflicto de intereses. En ésta sostuvo que existe un claro conflicto por parte del Fiscal Torres y de la Fiscalía de Ponce, ya que están acusando y representando partes encontradas.

El 27 de septiembre de 2010 el TPI dictó una Resolución declarando no ha lugar la moción de descalificación. En síntesis, indicó que la prueba y alegaciones presentadas por la defensa no son suficientes para justificar la descalificación solicitada. Expresó que “la defensa no ha demostrado que el Ministerio Público tenga un interés adverso al que le impone la ley sobre la búsqueda de la verdad y la justicia y que motive impedimento alguno para que el Fiscal Torres ejerza la representación del Pueblo en este caso.”

Inconforme con dicha determinación, el 14 de octubre de 2010 la parte peticionaria acudió ante nos señalando la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal al declarar no ha lugar la moción en solicitud de descalificación del Fiscal Ildefonso Torres y la Fiscalía de Ponce al no tomar ninguna medida cautelar y evitar conflicto.

Además, presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Paralización de los Procedimientos. Examinados ambos escritos, se ordenó a la Oficina de la Procuradora General a expresarse en torno a los méritos del recurso.

Posteriormente, el 15 de octubre de 2010 la Oficina de la Procuradora General presentó un escrito en cumplimiento de orden y en solicitud de desestimación. Esgrimió en éste que no existe constancia alguna de la petición de certiorari

o de la moción en auxilio de jurisdicción, por lo que solicitó la desestimación del caso por falta de jurisdicción. Sin embargo, el 18 de octubre de 2010 la peticionaria presentó una Moción informando su cumplimiento con la notificación simultánea de la solicitud de paralización; también indicó que por error o inadvertencia obvió evidenciar efectivamente que se había notificado simultáneamente el escrito presentado a las demás partes y anejó una copia del comprobante de correo como evidencia.

Así las cosas, la Procuradora general, el 19 de octubre de 2010, presentó una breve réplica a la moción anterior en la que solicitó nuevamente la desestimación del recurso por falta de jurisdicción.

El 21 de octubre de 2010 este foro emitió una resolución a los efectos de paralizar los procedimientos en la Sala Superior de Ponce del TPI ya que no contaba con el beneficio de la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General. Ésta compareció al día siguiente mediante Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden en la que aduce que la participación del Fiscal Torres en ambas investigaciones no interfiere con el ejercicio de sus funciones y su discreción, por lo que no debiera proceder la descalificación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a

resolver el recurso en sus méritos.

II.

El Código de Ética Profesional, según enmendado, promulga que los miembros de la profesión legal, individual y colectivamente, tienen la responsabilidad de velar por que los distintos procesos legales de la sociedad incorporen y consagren de manera efectiva y adecuada los principios de vida democrática y de respeto a la inviolable dignidad del ser humano. Para ello es menester que todo abogado, como ciudadano y en su capacidad profesional, ya sea como juez, fiscal, abogado postulante, asesor o en cualquier otro carácter, actúe siempre con decoro y honradez. Véase, Art. 1 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

El conflicto de intereses contemplado en el Canon 214 del Código de Ética Profesional, supra, presenta tres (3) situaciones que deben evitarse por los abogados, a saber que: 1) en beneficio de un cliente se abogue por aquello a lo que el letrado debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente; 2) un abogado acepte la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de un cliente anterior; y 3) un abogado acepte una representación legal, o que continúe en ella, cuando a su juicio pueda ser afectado por sus intereses personales. In re: Ortiz Martínez, 162 D.P.R. 704 (2004).

El propósito esencial del Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra, es reglamentar la conducta profesional que, de alguna forma, puede poner en peligro el principio de confidencialidad que caracteriza la relación fiduciaria de abogado-cliente y de esa forma menoscabar la imagen de la justicia y la confianza que el ciudadano tiene en el sistema.

Dicho canon prohíbe la representación legal cuando existe la posibilidad de que el abogado incurra en conflicto de intereses. En la jurisprudencia se ha resuelto que existe un conflicto de intereses cuando hay alguna circunstancia que impide la representación libre y adecuada por parte del abogado y vulnera la lealtad absoluta que le debe todo abogado a su cliente.

In re: Ortiz Martínez, supra; In re: Morell Corrada, 158 D.P.R. 791 (2003); In re: Belén Trujillo, 126 D.P.R. 734 (1990).

Para determinar una situación de posible conflicto de interés, es indispensable tener en mente que la prohibición expuesta en el Canon 21, supra, no es tan sólo la existencia actual y palpable del conflicto, sino que se extiende igualmente a conflictos aparentemente existentes, pero que llevan consigo la semilla de un posible o potencial conflicto futuro. El...

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