Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE201001726
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201001726 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2011 |
| | | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.
Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.
Val Scaffolding and Stage, Inc., Yahaira de Cosme y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ésta y Edgardo De Tal (en conjunto, la peticionaria) sin someterse a la jurisdicción de este Tribunal, por la vía del certiorari
de autos presentado el 8 de diciembre de 2010, solicitan la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo (TPI), el 2 de noviembre de 2010, notificada el 9 de ese mismo mes y año. El TPI declaró allí No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la peticionaria en el caso civil de epígrafe (
Evaluado minuciosamente el expediente, se expide el auto y confirma la Resolución recurrida.
Los hechos pertinentes al aspecto del emplazamiento de los aquí demandados-peticionarios se exponen a continuación. El 23 de febrero de 2010 Mildred Cuadrado Cuadrado
y Fernando Vargas Soto (parte demandante-recurrida), presentaron una acción de daños y perjuicios bajo el Art. 1802 del Código Civil. En esencia, la demanda refiere a un accidente ocurrido en una actividad de graduación en el Centro de Bellas Artes de Caguas, consistente en una caída de la Sra. Mildred Cuadrado Cuadrado
mientras caminaba por la rampa hacia la tarima. Se alegó que en ese acto su pierna derecha pisó una separación de las partes de la rampa lo que ocasionó que perdiera el balance y cayera lastimándose la rodilla, espalda y el humero derecho. El mismo día de la presentación de la demanda fueron expedidos por la Secretaría del TPI, Sala de Caguas, los emplazamientos dirigidos a la codemandada-peticionaria, Val Scaffolding
and Stage, Inc. y Yahaira de Cosme.
El 17 de mayo de 2010 la demandante-recurrida presentó Moción Solicitando Expedición de Emplazamientos por Edictos. Afirmó que había realizado múltiples intentos para diligenciar el emplazamiento de los codemandados; que dichos intentos habían resultado infructuosos. Acompañó declaración jurada de la emplazadora Luz Damaris
Matos García de fecha 12 de abril de 2010. Ante dicha solicitud, el 24 de junio de 2010 el TPI dictó la siguiente Orden: Aclare la demandante la declaración jurada pues nada se indica en cuanto a las gestiones para emplazar a la codemandada Val Scaffolding and
Stage, Inc. Haga gestiones en el Departamento de Estado en cuanto a dicha Corporación. Tenga 30 días para ello. Notifíquese. El 6 de agosto de 2010 la demandante-recurrida presentó Moción en Cumplimiento de Orden en unión a una declaración jurada en la que alegadamente informó todas las gestiones realizadas por la emplazadora, incluso las gestiones realizadas en el Departamento de Estado. Bajo esos términos, solicitó del TPI que diera por cumplida la orden emitida el 24 de junio de 2010 y autorizara los emplazamientos por edictos solicitados. La declaración jurada aludida, dada por la misma emplazadora, Luz Damaris Matos García, tiene fecha del 30 de junio de 2010. El 19 de agosto de 2010, en Resolución que atiende la anterior moción en cumplimiento de orden, el TPI dispuso: Esta Moción no cumple con la Orden de 2 de junio de 2010 notificada el 24 de junio de 2010. ¿Cuáles son las gestiones hechas en el Dpto. de Estado en relación con Val Scaffolding and Stage, Inc.? Aclare lo anterior y el Tribunal proveerá. Tenga treinta (30) días para ello. NOTIFIQUESE. Al respecto, cabe destacar que conforme lo solicitado por el foro de instancia, la emplazadora
expuso en el apartado 14 de la declaración jurada lo siguiente: Que en otro intento me dirijo al Departamento de Estado, de San Juan, para obtener más información corporativa, teniendo como dirección la antes expresada en los empazamientos (sic). Por lo demás, la referida declaración era sustancialmente igual que la primera.
Poco después, dentro del contexto fáctico descrito, la codemandada-peticionaria, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, presentó, el 29 de septiembre de 2010 una moción de desestimación. Fundamentalmente destacó que para esa fecha, transcurridos más de seis meses desde la expedición de los emplazamientos, la declaración jurada acreditativa de las gestiones realizadas no satisfacía, conforme lo exige el ordenamiento procesal, las gestiones, en particular las atinentes ante el Departamento de Estado; que el término para diligenciar los emplazamientos vencía el 23 de agosto de 2010. Que para la fecha de la solicitud de desestimación -29 de septiembre de 2010- no se había llevado a cabo el emplazamiento personal ni mediante edictos; y que por igual la demandante-recurrida no había solicitado prórroga demostrativa de justa causa dentro del término de los seis meses que justificara la concesión. Insistió que no existía justa causa para la dilación del diligenciamiento de los emplazamientos transcurrido el término que establece la Regla 4.3 de las de Procedimiento Civil aplicable. Consecuentemente, solicitó la desestimación de la demanda con perjuicio.
Respecto a esta solicitud, el TPI emitió orden a la demandante-recurrida para presentar la correspondiente oposición a la desestimación. Esta argumentó que dentro del término de los 6 meses que prescriben las reglas, presentó la solicitud de expedición de emplazamiento por edicto demostrativa de las múltiples gestiones realizadas por la emplazadora e incluso intentos por parte de un alguacil; que a pesar de estos intentos no fue posible emplazar personalmente a los demandados debido a que se esconden a pesar de que tenían conocimiento de la reclamación en su contra. Reconoció que el TPI ordenó que expresara las gestiones realizadas ante el Departamento de Estado en lo referente a las corporaciones codemandadas; y que el TPI en otra Resolución le ordenó otra vez exponer las gestiones realizadas en el Departamento de Estado. Aludió concretamente a la moción en cumplimiento de orden y a la oposición a moción de desestimación de igual fecha -26 de octubre de 2010- en las que expuso las gestiones que la emplazadora
había realizado ante el Departamento de Estado en la Oficina del Registro de Corporaciones. Indicó al TPI que el resultado de la búsqueda corroboró que la corporación contaba con la misma dirección física a la cual la emplazadora acudió en más de 6 ocasiones sin poder diligenciar los emplazamientos por falta de cooperación de los codemandados. En la Moción en Cumplimiento de Orden añadió que la emplazadora incluso acudió al Cuartel de Guaynabo para intentar con un alguacil hacer gestiones adicionales para emplazar, pero que a éste también se le hizo imposible diligenciar el emplazamiento. Solicitó una vez más la expedición de los emplazamientos por edicto previamente hecha dentro del término para diligenciarlos. El desenlace final de la solicitud de desestimación sobrevino el 2 de noviembre de 2010. Mediante Resolución el TPI dispuso:
RE: OPOSICION A MOCION DE DESESTIMACION presentada por la parte demandante
Se determina NO HA LUGAR a la Moción de Desestimación presentada por la parte demandada.
Se ordena el emplazamiento por edicto de la parte demandada. Se concede sesenta (60) días adicionales a la parte demandante para hacer el emplazamiento por edicto, contados a partir de la notificación de esta Resolución.
Es de la Resolución antes transcrita que la demandada-peticionaria acude ante este foro. Nos señala que:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación por falta de diligenciamiento de los emplazamientos a la parte demandada dentro del término de seis (6) meses desde expedido los mismos.
Oportunamente, la demandante-recurrida presentó el alegato en Oposición a Petición de Certiorari. Conforme antes expresado, en orden al derecho aplicable, se expide el auto y confirma la Resolución recurrida.
La Regla 4 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap.
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