Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE201100257

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100257
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-092 Ruiz Aguirre v. Hato Rey Community

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

IRLANDA RUIZ AGUIRRE; RAFAEL SUÁREZ MÁRQUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMOS, POR SÍ Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD, JEAN CLAUDE [SUÁREZ] RUIZ Y BEBE JOHN DOE. Recurridos V. HATO REY COMMUNITY HOSPITAL, INC. AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY, DR. RAFAEL J. ALBANDOZ Y SINDICATO DE ASEGURADORES PARA LA SUBCRIPCIÓN CONJUNTA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICO HOSPITALARIA(SIMED) Peticionarios KLCE201100257 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K DP02-0262 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli

Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

Los peticionarios CHARTIS (antes American

Internacional Insurance Company

- AIICO), el doctor Rafael J. Albandoz, SIMED y el doctor Cruz E. Pagán Delgado nos solicitan que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que denegó su moción de desestimación por haber prescrito la causa de acción de los demandantes adultos en el caso de autos.

Emitimos una orden para mostrar causa a la parte recurrida por la cual no debíamos revocar la resolución del Tribunal de Primera Instancia y desestimar la causa de acción de los demandantes adultos y su sociedad legal de gananciales. Recibimos su comparecencia escrita oportunamente.

Luego de evaluar los argumentos de ambas partes y de hacer un minucioso examen del desarrollo procesal del caso, resolvemos expedir el auto solicitado y revocar la decisión recurrida según intimado.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen esta determinación.

I

El 13 de febrero de 2002 la señora Irlanda Ruiz Aguirre, su esposo Rafael Suárez Márquez, la sociedad legal de gananciales compuesta entre ambos y su hijo menor de edad Jean Claude Suárez

Ruiz, representado por sus padres, presentaron esta demanda contra Hato Rey Community Hospital (el Hospital) por hechos acaecidos el 5 de julio de 1995. Ese día la señora Ruiz Aguirre dio a luz a dos varones gemelos en ese Hospital. Uno de ellos falleció a las pocas horas de nacido y el otro, Jean Claude, sobrevivió, pero sufrió daños irreversibles a causa de las dificultades físicas que presentó al momento del parto. Para esa fecha el Hospital tenía una póliza de seguro de responsabilidad pública expedida por AIICO, ahora CHARTIS.

Entre el 5 de julio de 1995 y el 13 de febrero de 2002 los recurridos mantuvieron comunicación periódica con los peticionarios con el propósito de reclamarles el resarcimiento económico por los daños sufridos e interrumpir anualmente el plazo prescriptivo de la acción de daños y perjuicios, al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, infra.

AIICO compareció oportunamente para contestar la demanda y adujo que la reclamación de los demandantes adultos estaba prescrita. La parte recurrida presentó una demanda enmendada y del mismo modo AIICO reiteró como defensa afirmativa la prescripción de esa reclamación. El 27 de marzo de 2007, AIICO presentó una moción de desestimación de la reclamación a base de esta misma defensa.

El Tribunal de Primera Instancia denegó la desestimación mediante la resolución dictada el 27 de diciembre de 2010, aquí recurrida. En su resolución el foro a quo concluyó que en este caso “estamos ante un demandante que por años realizó oportunas gestiones y mantuvo conversaciones extrajudiciales con los representantes de los demandados”, que “estos últimos quedaron advertidos de la intención jurídica del demandante”, y que “derrotaría la justicia el desestimar su causa de acción ante la presentación de la demanda que nos ocupa cuando el demandante fue diligente en sus múltiples reclamos extrajudiciales.” (Petición de certiorari, Ap. a la pág. 3).

Inconforme, CHARTIS, en sustitución de AIICO y junto a los demás codemandados, presentó esta petición de certiorari en la que plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al no desestimar las causas de acción de los demandantes adultos y su sociedad de gananciales, ignorando así la letra clara del Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, resolvemos que erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a desestimar la acción de los demandantes adultos. Veamos por qué.

II

La prescripción es una de las formas establecidas en el Código Civil para la extinción de las obligaciones y acarrea la desestimación de cualquier demanda presentada fuera del término previsto para ello.1 Maldonado v. Russe, 153 D.P.R. 342, 347 (2001). Ahora bien, la prescripción es materia de derecho sustantivo bajo nuestro sistema de Derecho y se rige por las disposiciones del Código Civil o la legislación especial aplicable. García Pérez v. Corp. Serv. De la Mujer, 174 D.P.R. 138, 147 (2008), que sigue lo pautado en Sánchez Montalvo v. Aut. de los Puertos, 153 D.P.R.

559, 567(2001), y Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 750 (1992).

El propósito de la prescripción extintiva es “evitar la incertidumbre de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos, ya que el transcurso del período de tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a una presunción legal de abandono”. García Pérez v. Corp. Serv. De la Mujer, 174 D.P.R. a la pág. 147; Santos de García v. Banco Popular, 172 D.P.R. 759, 766 (2007)...

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