Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLRA200901064

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200901064
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-110 Pérez Cruz v. AAA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO

Panel XI

LUIS A. PÉREZ CRUZ Recurrente v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Recurrida KLRA200901064 REVISIÓN Procedente de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Caso Núm.: OA-08-028 Destitución Sumaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra Serrano y la Jueza Cintrón Cintrón.1

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

Recurre ante nos el Ing. Luís A. Pérez Cruz (Recurrente) de la Resolución emitida por la Oficina de Apelaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (A.A.A., en adelante la Recurrida) el 22 de septiembre de 2009. Mediante dicho dictamen se confirmó la destitución sumaria de empleo que dictaminara la A.A.A. en contra del Recurrente. Alega en su petitorio que durante la vista administrativa ésta no presentó prueba de sus alegaciones. Por su parte, la Recurrida intima que debemos dar deferencia al dictamen administrativo en atención a la presunción de corrección que ostentan las

__________________

1 Mediante las órdenes Administrativas TA-2010-216 y TA-2010-217, se designó al Juez Saavedra Serrano a entender en este caso y al Juez Cabán García como Juez Presidente de Panel, respectivamente por motivo del retiro del Juez Aponte Hernández.

decisiones administrativas. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución apelada.

-I-

Se plantean ante nuestra consideración varios errores imputados la Oficina de Apelaciones de la A.A.A. respecto a la apreciación de la prueba que dicho foro realizó en una vista sobre destitución de empleo y también en cuanto a la interpretación que dio dicha agencia a de uno de sus Reglamentos. Examinemos el cuadro fáctico que motiva la controversia de epígrafe.

Allá para el año 2003, el señor Néstor Sotomayor, presentó ante la Oficina de la A.A.A. Región Norte, una solicitud de servicio para un proyecto de viviendas en el Municipio de Aguadilla.1 Esta solicitud se identificó con el número AAA-RN-030317. La agencia determinó como cuestión de hecho que el Recurrente fue quien se encargó de la tramitación del proyecto del señor Sotomayor. El Recurrente se desempeñaba como Supervisor de los Inspectores de la Oficina de Proyectos Públicos y Privados de la Región Norte de la A.A.A.2

A tenor con tal responsabilidad, estaba encargado de verificar los proyectos sometidos ante la A.A.A. y de velar que todo expediente tuviera la documentación requerida. Uno de los inspectores supervisados por el Recurrente era el Ing. Marciano Avilés Casanova3, quien indicó que durante el mes de mayo de 2003, atendió en la oficina de la A.A.A. al señor Sotomayor, puesto que el Recurrente no se encontraba.

Según determinado, cuando el Ing. Avilés Casanova examinó el expediente del proyecto del señor Sotomayor, se percató de la inclusión de una carta de permiso sin la previa aprobación de planos. Por consiguiente, se comunicó con el Ing. Méndez Babilonia4 para solicitarle los planos y proceder con su aprobación. A su vez, lo notificó al Ing. Jesús Toyens5

Director de Ingeniería e Infraestructura de la Región Norte, y supervisor de los Directores Auxiliares. Sin embargo, y a pesar de estos señalamientos, el proyecto continuó.

Surge del expediente que el 23 de agosto de 2007 se recibió en el Departamento de Recursos Humanos, Región Norte un referido para investigación del caso AAA-RN-030317. A estos efectos se emitió un informe investigativo

fechado el 21 de septiembre de 2007.

Luego de estos acontecimientos, el 24 de septiembre de 2007, la Oficina de Recursos Humanos de la A.A.A. cursó una comunicación al Recurrente informándole sobre deficiencias encontradas en la tramitación del proyecto en controversia. Las deficiencias consistían en que el expediente del caso carecía de ciertos documentos que debía contener en vista de que ya se había otorgado un permiso. Debido a ello, se informó en la referida comunicación que el Recurrente había incurrido en violaciones al Reglamento de Normas de Conductas y Medidas Disciplinarias de la A.A.A6., infra. Por tales razones, se le notificó al Recurrente la destitución sumaria de su empleo.

Así las cosas, el 6 de junio de 20087 se celebró una vista informal ante la Directora Auxiliar de Relaciones Laborales de la A.A.A., acorde con el Reglamento de Medidas Disciplinarias de la entidad recurrida. Habiendo ocurrido esto, mediante comunicación fechada el 6 de agosto de 20088, la A.A.A. se reiteró en su determinación de destitución sumaria. Oportunamente, el 21 de agosto de 2008, el Recurrente sometió una Apelación ante la Oficina de Apelaciones de la A.A.A. negando los cargos imputados. Consecuentemente, se celebró una vista administrativa emitiéndose Resolución el 22 de septiembre de 2009.9

Durante la vista administrativa, ambas partes comparecieron con sus respectivas representaciones legales. El Recurrente presentó prueba documental y la parte Recurrida presentó prueba tanto documental como testifical. Mediante el testimonio vertido en la vista, quedó demostrado, que para el 15 de marzo de 2005 se creó la Región Oeste de la A.A.A. y el Municipio de Aguadilla pasó a formar parte de dicha región. Por consiguiente, el expediente del el proyecto del señor Sotomayor se trasladó y pasó a ser atendido por la Región Oeste. También testificó el Ing. Carlos Bonano Villareal, quien al momento de la vista se desempeñaba como Director Regional Auxiliar de Proyectos Públicos y Privados de la Región Oeste. Este testificó que el procedimiento requerido para la solicitud de sistema sanitario para el año 2003 era el siguiente:

  1. se radica el proyecto

  2. se asigna a un inspector

  3. el inspector hace un estudio de campo

  4. con el estudio de campo se hace una consulta de operaciones

  5. Con la contestación de operaciones se hace el endoso

  6. Se aprueban los planos de acuerdo a las recomendaciones de operaciones

    El Ing. Carlos Bonano Villareal fue el encargado de actualizar todos los expedientes que llegaran a la Región Oeste mediante un sistema electrónico denominado “SAP”, establecido en el año 2007. En la Resolución se determinó que cuando el Ing. Bonano abrió el expediente del proyecto del señor Sotomayor, se percató de la ausencia de la documentación referente a la inspección de campo, referido a operaciones y la contestación de operaciones, indicando que solo encontró el plano aprobado, la tarjeta de radicación y la carta de aprobación de plano10. El Ing. Bonano Villareal refirió el caso de este expediente para investigación debido a que no se siguió el procedimiento requerido. Esto ya que no surgía del expediente que se realizara una investigación de campo, que es la manera de saber qué condiciones y medidas se van a requerir para los endosos, para así evitar que se perjudique el servicio que la A.A.A. brinda a los consumidores”11

    Teniendo ante sí esta prueba, el foro administrativo reafirmó la decisión de destitución sumaria y coligió que el apelante violó las siguientes normas de conducta:

    Grupo II: Descuido en el Trabajo-Realizar el trabajo en forma descuidada o demostrar falta de diligencia en la realización de las funciones deberes asignadas a su puesto. Esa falta conlleva amonestación escrita en su primera ofensa.

    Grupo III: Ordenes y Directrices Administrativas- Negarse a cumplir o no cumplir con las ordenes y directrices administrativas emitidas por la Autoridad o incitar, obligar, sobornar o de alguna manera inducir a otros empleados a no cumplir con las mismas. Esta falta conlleva suspensión de empleo y sueldo por vente (20) días laborables en su primera ofensa.

    Grupo IV: Excederse en las Atribuciones del Empleo: Excederse en las atribuciones del empleo en forma que resulte en perjurio o lesione los derechos o la salud del público o de oros empleados o que afecte los servicios que presta la Autoridad. Esta falta conlleva suspensión de empleo y sueldo por veinte (20) días laborables en su primera ofensa.

    .

    Grupo V: Falsificar o Sustraer Documentos- Ofrecer informaron falsa o fraudulenta, omitir información, alterar, falsificar o sustraer documentos sometidos a la Autoridad para fines oficiales, o en documentos oficiales de la Autoridad. Esta falta conlleva destitución en su primera ofensa.

    No conforme con tal determinación, comparece ante nos el recurrente señalando la comisión de los siguientes errores:

    Erró la Oficina de Apelaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, al entender que el recurrente incurrió en las faltas imputadas.

    ...

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