Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLRA201000904

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000904
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-115 López Escobar v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

AMELIA LÓPEZ ESCOBAR Recurrente v. CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Recurrida COMISIÓN INDUSTRIAL DE P.R. Recurrida ROLODEX DE P.R. Patrono KLRA201000904 Revisión Administrativa Procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico CASO C.I. 06-600-14-0307-01(0) CASO CFSE 03-03-04878-3 SOBRE: TRATAMIENTO Y/O MAYOR INCAPACIDAD Y RELACIÓN CAUSAL

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011

Comparece Amelia López Escobar para revisar una Resolución de la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión Industrial) notificada el 18 de mayo de 2010, que confirma la decisión del Administrador de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (CFSE) notificada el 16 de setiembre de 2008, que concluyó que las condiciones de condromalacia patelar rodilla izquierda, cambios osteoartríticos

articulación femorotibial, cambios degenerativos ambas caderas, esguince tobillo izquierdo y contusión de codo derecho, no están protegidas ni cubiertas por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo al no guardar relación con el accidente reportado y compensado con anterioridad. Además, la Comisión Industrial asumió jurisdicción sobre la condición de síndrome de túnel tarsal izquierdo, según solicitado, y determinó que ésta no guarda nexo causal con el trabajo de López Escobar. Al así concluir, la Comisión Industrial ordenó el archivo y cierre del caso.

Inconforme, el 24 de mayo de 2010, López Escobar solicitó reconsideración a la Comisión Industrial, la cual fue acogida en resolución notificada el 28 de mayo de 2010. Finalmente, el 20 de agosto de 2010, la Comisión Industrial notificó su Resolución en Reconsideración en la que ratificó su resolución del 18 de mayo de 2010, y el dictamen del Administrador de la CFSE del 16 de septiembre de 2008.

En desacuerdo, López Escobar recurre en un recurso de revisión judicial ante este foro apelativo. La CFSE presentó su alegato en oposición. Evaluados los autos a la luz de la normativa aplicables resolvemos CONFIRMAR la determinación recurrida. Exponemos.

I

Cuando el proceso administrativo comenzó, Amelia López Escobar trabajaba para el patrono Rolodex of

Puerto Rico, Inc., en calidad de “assembler”. La parte peticionaria sufrió un accidente del trabajo por el cual fue debidamente compensada y dada de alta con incapacidad el 16 de octubre de 2006.

Posteriormente, López Escobar presentó una escrito de apelación ante la Comisión Industrial. En una Resolución notificada el 19 de junio de 2008, la Comisión Industrial ordenó al Asegurador emitir una decisión institucional sobre las siguientes condiciones: esguince de tobillo izquierdo, contusión de codo derecho, síndrome doloroso dorsal, condromalacia

patelar de la rodilla derecha, condromalacia

patelar de la rodilla izquierda con cambios osteoartríticos en la articulación femorotibial

y cambios degenerativos tempranos en ambas caderas.1

Mediante Resolución notificada el 16 de septiembre de 2008, el Administrador de la CFSE resolvió que la condición del síndrome doloroso región dorsal es una protegida y cubierta por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo por guardar relación con el accidente aceptado y compensado. Ahora bien, concluyó que las condiciones diagnosticadas como condromalacia patelar rodilla izquierda, cambios osteoartríticos de la articulación femorotibial y cambios degenerativos ambas caderas no estaban protegidas ni cubiertas por la dicha ley por no guardar relación con el accidente reportado y compensado. Por ello ordenó el cierre y archivo del caso en cuanto a esas condiciones. Añadió que las condiciones de esguince tobillo izquierdo y contusión codo derecho tampoco estaban protegidas ni cubiertas por la ley por no existir evidencia de las mismas al presente. Por ello también ordenó el cierre y archivo del caso sobre esas condiciones.2

De esta decisión del Administrador, López Escobar apeló ante la Comisión Industrial. A los fines de revisar la decisión apelada, la peticionaria fue referida al ortopeda consultor de la Comisión Industrial, el Dr. Luis Acevedo Lazzarini, quien la evaluó el 4 de febrero de 2009, y rindió su informe al organismo apelativo el 18 de marzo de 2009.

Recibido el informe de evaluación, la Comisión Industrial celebró una vista administrativa el 16 de marzo de 2010. A esta vista asistió la lesionada López Escobar y el Administrador de la CFSE, ambos representados por sus abogados. También compareció como perito el ortopeda consultor de la comisión, el Dr. Luis Acevedo Lazzarini, y la Dra. Alcira Morales como perito consultor del Asegurador.3

El Informe preparado por el Oficial Examinador recoge el testimonio de los testigos examinados en la vista en su fondo. Además, en la vista pública López Escobar pidió a la Comisión Industrial que asumiera jurisdicción sobre la condición de síndrome del túnel tarsal

izquierdo, y así lo hizo ésta.

La Comisión Industrial adoptó el Informe preparado por el Oficial Examinador que presidió la vista y confirmó la decisión del Administrador de la CFSE notificada el 16 de septiembre de 2008, en cuanto a la condición de condromalacia patelar rodilla izquierda, cambios osteoartríticos articulación femorotibial, cambios degenerativos ambas caderas, esguince tobillo izquierdo y contusión codo derecho. La comisión apelativa asumió jurisdicción sobre la condición de síndrome de túnel tarsal

izquierdo y determinó que ésta no guardaba nexo de causalidad con el trabajo de la lesionada. Así las cosas, ordenó el cierre y archivo del caso. Esto mediante Resolución notificada el 18 de mayo de 2010.

En desacuerdo, el 24 de mayo de 2010, López Escobar solicitó reconsideración del dictamen anterior. Su solicitud fue acogida mediante Resolución del 28 de mayo de 2010, notificada en esa misma fecha. El 18 de agosto de 2010, notificada el 20 de agosto de 2010, la Comisión Industrial dictó una Resolución en Reconsideración en la que declaró no ha lugar la solicitud y ratificó su Resolución notificada el 18 de mayo de 2010. Inconforme, López Escobar acude en revisión judicial al Tribunal de Apelaciones para sostener que erró la Comisión Industrial al denegar la relación causal, contrario a la prueba factual y médica no controvertida, de las condiciones diagnosticadas como condromalacia patelar

de la rodilla izquierda, cambios osteoartríticos de la articulación femorotibial bilateral, cambios degenerativos de ambas caderas, esguince de tobillo izquierdo con afección del túnel tarsal y contusión de codo derecho.

II

A.Revisión de las determinaciones y conclusiones administrativas

Las determinaciones de hechos formuladas por una agencia serán sostenidas por los tribunales siempre que estén sustentadas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2175; Torres v.

Junta de Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004); Rebollo Vda. de Liceaga

v. Yiyi Motors, 161 D.P.R.

69 (2004). A estos fines, evidencia sustancial es aquella relevante que...

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