Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN200901332

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901332
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-145 Rivera Mercado v. Trabal Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

ELISEO RIVERA MERCADO, su esposa ROSARIO TRABAL RODRÍGUEZ, por sí, y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos constituida
Apelantes
v.
AUGUSTO TRABAL RODRÍGUEZ, su esposa LYDIA SANTANA SERRANO, por sí, y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos constituida
Apelados
KLAN200901332
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Número: ISCI2008-00827 Salón 203 Sobre: Acción Civil Anulación de Escritura de Donación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova

VOTO DISIDENTE

JUEZ NÉLIDA JIMÉNEZ VELÁZQUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

En esta ocasión, disiento de la opinión de la mayoría del Panel por entender que el curso decisorio de ésta se apoya en la protección a la voluntad de un donante, la cual precisamente debe quedar protegida y guardada por los requerimientos de las formalidades ad solemnitatem de nuestro estado de derecho. Pero la fidelidad a la voluntad del donante se desmorona irremediablemente en el dictamen de la opinión de la mayoría, ante el incumplimiento de los criterios formales y requisitos ad solemnitatem. De hecho, el señor Ramón Lorenzo Rivera nunca le vendió, ni quiso venderle, a su sobrina el predio donde ésta vivía junto a su esposo; ello consta irrefutablemente en las cartas cursadas entre éstos que forman parte de la prueba del caso. Además, este tribunal, en su Sentencia avala una decisión en la cual éste toma el lugar del donante y procede, a su entero y exclusivo juicio, a donarle una porción del terreno a su sobrina y le requiere el pago por otra porción. Nada sobre ese particular dice el donante en la donación que entendemos es nula, pero la mayoría entiende es válida. La mayoría no interpreta la donación, si no que le imprime una voluntad ajena al propio donante. La decisión es la voluntad del tribunal que se catapulta como la figura del donante. Ésta no puede ser la función adjudicativa de un tribunal apelativo en aras de impartir justicia, pues los casos y las controversias deben resolverse conforme a derecho, a sus hechos y particulares circunstancias, y la discreción judicial no cabe cuando no existe un ápice de espacio para ejercerla y el estado de derecho es claro como el agua mansa y en reposo.

En este disenso relato los hechos particulares del caso, y su trámite procesal, sin dejar detalle alguno, para la claridad de nuestra posición y los fundamentos de nuestro razonamiento. Veamos.

El señor Eliseo Rivera Mercado, su esposa Rosario Trabal Rodríguez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (matrimonio Rivera-Trabal), presentan un recurso de apelación procurando que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 28 de agosto de 2009, que validó la escritura de donación otorgada por el señor Ramón Lorenzo Rivera en el Estado de Nueva Jersey, el 14 de agosto de 2003, respecto a una propiedad inmueble sita en el Municipio de Mayagüez donada a favor del señor Augusto Trabal Rodríguez. Además, mediante la referida Sentencia, aquí impugnada, el foro de instancia le ordena al señor Trabal Rodríguez a segregar y ceder a título gratuito unos 300 metros cuadrados a favor de los apelantes, en consideración a la voluntad e intención manifiesta del donante, señor Lorenzo Rivera, al haber permitido en vida que éstos construyeran su vivienda en dicha finca. También, el Tribunal ordena que el matrimonio Rivera-Trabal le pague al señor Trabal Rodríguez, a precio de tasación, por otra porción de 300 metros cuadrados adicionales, a fin de gestionar la segregación de un predio con una cabida total de 600 metros cuadrados, por ser la cabida mínima permitida por la reglamentación de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE).

En dicha Sentencia, el Tribunal no desestima la acción en daños y perjuicios instada por el matrimonio Rivera-Trabal contra el señor Augusto Trabal Rodríguez. Es decir, el Tribunal permanece silente sobre este particular, y no adjudica la reclamación en daños interpuesta por vía de reconvención entre las únicas partes litigiosas. Por ello, el dictamen es una “sentencia parcial final” al adjudicar solamente los derechos de la parte demandante, a saber, el matrimonio Rivera-Trabal. Además, al faltarle la certificación de finalidad que requiere la Regla 43.5 de las de Procedimiento Civil de 1979, entonces estamos ante una resolución interlocutoria, por lo que acogemos el recurso como un Certiorari.1

Con el beneficio de la comparecencia escrita del apelado, señor Augusto Trabal Rodríguez, del alegato suplementario de los apelantes y de la lectura de la transcripción del juicio celebrado los días 8 de julio y 24 de agosto de 2009, del examen de las estipulaciones de las partes, así como, del análisis de los autos originales, resolvemos conforme a derecho.

I.

El señor Ramón Lorenzo Rivera (Lorenzo Rivera) era dueño de una finca de unas tres cuerdas sita en el Municipio de Mayagüez, sin embargo, mantuvo su residencia durante los últimos cuarenta años de su vida en el Estado de Nueva York. Éste era padrino de la señora Rosario Trabal Rodríguez y del señor Augusto Trabal Rodríguez, ambos hermanos, con quienes mantenía una relación estrecha y de comunicaciones frecuentes por escrito. En consideración a la relación de afecto y cariño, éste permitió, en vida, desde el año 1992, que la señora Rosario y su esposo, el señor Eliseo Rivera Mercado, construyeran su vivienda en un predio de la finca. La vivienda tiene acceso asfaltado, servicios de agua, electricidad y teléfono. Aunque fueron muchas las ocasiones en que el matrimonio Rivera-Trabal le planteara al señor Lorenzo Rivera sobre el deseo de éstos de comprarle el predio de terreno donde ubicaba su hogar, la realidad es que el dueño se negaba a venderles el predio, y les aseguraba que mientras viviera no deseaba vender porción alguna, pero que nadie habría de sacarlos o privarlos de su terreno ubicado dentro de la finca donde estaba su hogar.

A medida que el señor Lorenzo Rivera envejece, y comienzan sus percances de salud, las visitas a Nueva York de Rosario y su esposo, así como del señor Augusto Trabal Rodríguez, a ver al dueño de la finca, se hicieron más frecuentes. Éste enferma en un hogar para ancianos denominado Centro de Rehabilitación y Cuido Four Seasons, ubicado en el 1555 Rockway Parkway, Brooklyn, Nueva York, y muere el 25 de octubre de 2003, intestado, sin descendientes, ascendientes o familiares colaterales que pudieran heredarlo.

Previo a su muerte, en el mes de agosto de 2003, el señor Lorenzo Rivera había otorgado un poder a favor del señor Augusto Trabal Rodríguez ante un Notario. También, éste había otorgado en la misma fecha, a saber, el 14 de agosto de 2003, una escritura de donación disponiendo conforme su voluntad sobre la finca localizada en Puerto Rico. El poder es protocolizado ante Notario Público, en Puerto Rico, antes del fallecimiento del señor Lorenzo Rivera; mientras que la escritura de donación se protocoliza con posterioridad a la muerte del donante.

Dichos documentos, en particular, su otorgamiento y contenido, así como su eventual protocolización en Puerto Rico, son objeto de serias controversias entre el matrimonio Rivera-Trabal, y el señor Augusto Trabal Rodríguez, a cuyo favor, en donación, queda la totalidad de la finca de Mayagüez.

En particular, el 18 de septiembre de 2003 el señor Augusto Trabal Rodríguez gestiona ante un Notario Público, en Puerto Rico, la protocolización del poder que le fuera otorgado a su favor por el señor Lorenzo Rivera. Dicho poder es protocolizado mediante la Escritura Pública Núm. 154 de Protocolización de Poder General, otorgada el 18 de septiembre de 2003, en San Juan, Puerto Rico, ante el Notario Público Virgilio Ramos González.2

Ya para el mes de mayo de 2004, el señor Augusto Trabal Rodríguez gestiona con un Notario Público, en Puerto Rico, la protocolización de la escritura de donación otorgada en Nueva Jersey. Dicho documento de donación queda protocolizado mediante la Escritura Pública Núm. 76 intitulada Protocolización de Escritura de Donación, otorgada el 24 de mayo de 2004, en San Juan, Puerto Rico, ante el Notario Público Virgilio Ramos González.

El matrimonio Rivera-Trabal adviene en conocimiento de la existencia de la escritura relacionada a la donación a favor del señor Augusto Trabal Rodríguez, lo que provoca discrepancias de criterio entre éstos ya que no podían ponerse de acuerdo respecto a la cabida exacta del predio que habría de segregarse de la finca y cederse a favor del matrimonio, habida cuenta que su vivienda estaba construida dentro de la finca. En principio, el matrimonio y el señor Augusto Trabal Rodríguez no abrigaban dudas de que había sido la voluntad del señor Lorenzo Rivera cederle unos 350 metros cuadrados en la porción donde ubicaba la vivienda, pero la extensión y cabida del predio promovió las discrepancias entre ellos, ya que la mutua desconfianza generó discordias y problemas adicionales que les impidió ponerse de acuerdo. No obstante, el matrimonio Rivera-Trabal contrata un agrimensor para realizar la mensura del predio y para preparar el plano de un solar a segregarse con cabida de 958.8451 metros cuadrados, que se somete el 10 de enero de 2005 ante la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) para obtener la autorización para segregar la porción deseada, más el asunto se complica cuando el señor Augusto Trabal Rodríguez comparece en oposición a la solicitud de segregación por ser el dueño del terreno del cual se pretendía segregar una porción. Las discrepancias entre el matrimonio y el señor Trabal Rodríguez culminaron el 15 de diciembre de 2005 en un litigio ante los tribunales, el cual fue eventualmente desistido para el año...

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