Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Abril de 2011, número de resolución KLAN200901696

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901696
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011

LEXTA20110415-003 Fuentes Rodríguez v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL IX

LIZETTE FUENTES RODRIGUEZ, ET AL. Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO . Apelado KLAN200901696 APELACIÓN: Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo Caso Núm. CAC 2003-4326 Sobre: Daños y Perjuicios / Discrimen por Afiliación Política.

Panel Integrado por su presidente, el Juez Caban García, el Juez Saavedra

Serrano y la Juez Cintrón Cintrón.

Saavedra

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2011.

Comparece ante nos Lizette Fuentes Rodriguez (la apelante), solicitando la revisión judicial de la “Sentencia”1 emitida el 9 de octubre de 2009 y notificada el 14 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Mediante la Sentencia, el TPI, desestimó la demanda archivando el caso, basándose en que “...

la demandante descansó en meras alegaciones, conclusiones y conjeturas de discrimen político y raza en su demanda...” y que la misma “... no cumple con los requisitos establecidos para que prospere esta demanda contra el ELA”.

I.

La Sra. Lizette

Fuentes Rodriguez presentó una demanda2, el 23 de junio de 2003, en contra del Departamento de Educación y contra la Sra. Laura de Jesús, la Directora de la Escuela de Los Caños del Municipio de Arecibo. La apelante solicitó la indemnización en daños y perjuicios alegando que fue objeto de discrimen por razones de índole político partidista debido a su afiliación al Partido Nuevo Progresista y por índole de su raza toda vez que la demandante era una persona más blanca que todas sus otras compañeras de trabajo. Alegó la apelante, que el Departamento de Educación (DE) responde vicariamente por permitir un patrón de hostigamiento laboral en violación a sus derechos civiles.

El DE, a través del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), presentó su “Contestación a la Demanda” 3

el 3 de mayo de 2004. Posteriormente, el ELA presentó una “Moción de Desestimación por Prescripción y Falta de Notificación al Estado”4

, la cual fue declarada “No Ha Lugar” por el Tribunal, el 22 de junio de 2004.

El 4 de junio de 2004, la apelante presentó una “Moción Solicitando la Anotación de Rebeldía”5 sosteniendo que la co-demandada, la Sra. Laura De Jesús (la codemandada), había sido emplazada el 5 de agosto de 2003 y que la misma no ha emitido alegación responsiva a pesar de haberse dado prórroga a esos efectos. El TPI le concedió veinte días (20) para que replicara. El ELA compareció con una “Moción en Oposición a que se Anote Rebeldía a Laura de Jesús y Solicitud de Permiso para Enmendar la Contestación a la Demanda” 6.

Así las cosas, luego que el TPI autorizó la “Moción Solicitando Enmendar la Demanda”7, se presentó contestación a la misma y se celebró el juicio el 31 de marzo y el 20 de mayo de 2009. La parte demandante presentó prueba testifical

que consistió de los testimonios de la apelante, el Dr. Angel R. Egozcue Rosario y Héctor M.

Rivera De Jesús. Por su parte, el apelado presentó como testigos de la co demandada a la Sra. Eva Sánchez Nieves, a la Sra. Noemí Marín, el Sr. Efraín Acevedo y la co demandada.

Además se presentó el testimonio de la Sra. Maria

Rosado como prueba acumulativa. Luego de presentada la prueba y sometido el caso el ELA presentó una moción de desestimación por prueba insuficiente.

Escuchados los argumentos de ambas partes el TPI desestimó la reclamación de discrimen

racial ante la ausencia de prueba sobre dicha alegación. El 14 de octubre de 2009 el TPI desestimó el caso en su totalidad. La apelante solicitó una moción de determinaciones de Hechos Adicionales, la cual fue declarada ha lugar parcialmente, emitiéndose una “Resolución”8

el 28 de octubre de 2009.

Inconforme con la sentencia y la resolución emitida por el Tribunal, la apelante presentó la Apelación de epígrafe haciendo los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Instancia al no determinar que la parte apelada no investigó, tampoco disciplinó a personal alguno y/o hubo falta de supervisión por parte de la Directora Laura de Jesús.

Erró el Tribunal de Instancia al no determinar que no hubo una violación de los derechos constitucionales y/o civiles de la apelante y que su dignidad fue violada.

Erró el Tribunal de Instancia al determinar que no tiene jurisdicción para atender la reclamación de represalia laboral en contra de la apelante.

Con el beneficio de la posición de ambas partes, y analizado el escrito procedemos a resolver.

II

En el caso de autos, el TPI apunta en su sentencia las siguientes “Determinaciones de Hecho”9

que transcribiremos a continuación:

1. ...

2. ...

3. ...

4. ....

5. Para la fecha de ingreso de la demandante al sistema de DE, la Escuela Víctor Rojas II estaba catalogada como Escuela de la Comunidad; conforme la política pública e institucional de entonces.

6. En dicha escuela la demandante, fue supervisada por la entonces Directora del plantel, Sra. Eva I. Sánchez Nieves.

7. La Sra. Eva Sánchez Nieves es afiliada al Partido Nuevo Progresista y según su testimonio es conocida su afiliación por haber trabajado en “mesas” refiriéndose a eventos electorales.

8. La Sra. Sanchez

evaluó a la demandante positivamente en un principio. Las evaluaciones posteriores se afectaron ya que la demandante no mantuvo el nivel de ejecutoria y tenía pésimas relaciones interpersonales.

9. La demandante se quejó del manejo por parte de la Sra. Sánchez de unas compras. Esto creó una situación de tensión en el área de trabajo por lo que la demandante solicitó reubicación en otro plantel. Según surge del expediente de personal, la reubicación en otro plantel.

10. Según surge de su expediente de personal, la reubicación obedeció a una petición de la empleada.

Efectivo el 1 de septiembre de 1998 la demandante fue reubicada

a la Escuela de la Comunidad Los Caños con el puesto de Auxiliar Administrativo II. Para dicha fecha continuaba con un nombramiento transitorio, que se extendía anualmente.

11. La demandante estaba bajo la supervisión de la Directora Laura De Jesús, aquí codemandada

mientras trabajó en la Escuela Los Caños.

12. El personal de la oficina lo componían la Sra. Noemí Marín, secretaria, y la Sra. Maria Rosado.

13. ...

14. Efectivo el 3 de enero de 2000 la demandante cambió su estatus de empleada transitoria a empleada regular en el DE en el puesto de Auxiliar Administrativo II, como compradora de la Escuela Los Caños, Arecibo.

15. La demandante comenzó a quejarse de hostigamiento laboral luego de tener un incidente de vandalismo de su vehículo.

La demandante sospechaba de sus compañeros de trabajo y presentó una querella a la PPR en 1998. La querella cerró por falta de información.

16. La demandante testificó que desde noviembre de 1998 al 2004 fue objeto de hostigamiento laboral. Indicó que Noemí Marín le dijo lesbiana, bruja, espiritista loca. Que era una burla constante. Además índico que le quitaron sus funciones, desvirtuaban su trabajo, le decían loca.

17. En su testimonio directo, la demandante indicó que según su percepción la conducta hostil hacia ella era por “envidia y celos profesionales porque viene de padres de clase media alta” y además por motivación política porque ella es una reconocida PNP y los demás “pancistas populares”.

18. En relación al discrimen

por raza la demandante testificó que las compañeras de trabajo se quejaban de su perfil y que tenía la nariz fea.

19. Ante las preguntas en el contrainterrogatorio

la demandante aceptó que había dicho que sus compañeras de trabajo eran “personas de bajo nivel moral”, que ella vestía mejor que las demás y que estaba a un nivel socioeconómico mejor que ellas. Además reiteró que esa declaración era porque “lo siento así”.

20. La demandante presentó dos casos ante la Corporación del Fondo del seguro del estado por enfermedad física y emocional los que resultaron “no relacionados” al trabajo.

21. La demandante obtuvo evaluaciones satisfactorias y no satisfactorias.

22. El 12 de abril de 2000 la demandante se quejó mediante carta de una evaluación negativa y de despojo de sus funciones.

La demandante indicó que no le estaban permitido mantener actualizadas las tarjetas acumulativas. Dicha función pertenece a la clase de Oficinista Mecanógrafo I, puesto que ocupaba Noemí Marín

23. La demandante alega que le quitaron funciones para el manejo de materiales de compra y así lo comunica en un escrito que le hiciera a la directora De Jesús donde diceno recibiré de esta compra, materiales alguno que...

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