Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2011, número de resolución KLAN200901129

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901129
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011

LEXTA20110428-006 Sáez Rosario v. Dávila De Pedro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-SAN JUAN

PANEL V

SONIA SÁEZ ROSARIO Querellante-Apelante v. BUFETE DÁVILA DE PEDRO; LCDO. WILLIAM DÁVILA, SU ESPOSA LA SRA. GLORIA RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; LCDA. EMILY D. DÁVILA RIVERA; COMPAÑÍA ASEGURADORA “ABC” Querellados-Apelados KLAN200901129 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón CIVIL NÚM. DPE2008-0451 SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO, DISCRIMEN POR RAZÓN DE SEXO Y EMBARAZO, DISCRIMEN POR RAZÓN DE RELIGIÓN, VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES HORAS EXTRAS Y PENALIDAD POR PERIODO DE TOMAR ALIMENTOS

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2011.

Comparece la señora Sonia Sáez Rosario (apelante) solicitando la revisión de la Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, sobre despido injustificado, discrimen por razón de sexo y embarazo, discrimen por razón de religión, violación de derechos constitucionales, reclamación de horas extras, reclamación por violación al período de tomar alimentos y daños y perjuicios. La Sentencia fue dictada el 7 de julio de 2009 y notificada a las partes el 16 de julio de 2009.

Con el beneficio de los escritos presentados por las respectivas partes, así como de la transcripción de la prueba y analizados los autos conforme al Derecho aplicable, resolvemos MODIFICAR Y CONFIRMAR la determinación apelada.

I.

Hechos

Sonia Sáez Rosario (apelante), comenzó su práctica secretarial en el Bufete Dávila

de Pedro (apelado) en el mes de agosto de 2004, la cual terminó en enero de 2005.1 Ese mismo mes, el Bufete Dávila de Pedro le ofreció trabajo, a tiempo parcial, devengando un salario de $8.00 la hora.2

El 2 de marzo de 2007, la apelante le notificó a la administración del bufete que estaba embarazada3. La apelante fue despedida el 5 de marzo de 2007. En ese momento contaba con aproximadamente dos meses de gestación.4

Ese mismo día, el 5 de marzo de 2007, la apelante presentó una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, alegando discrimen

por embarazo.5

La apelante consiguió trabajo, a tiempo parcial, y con el mismo salario de $8.00 por hora trabajada, dentro del mismo mes en que fue despedida del Bufete Dávila de Pedro.6

El 11 de abril de 2007 la apelada, por conducto del Lic. Héctor

  1. Pedrosa Luna, le hizo una oferta de transacción a la apelante por la suma de $5,000 para transar todas sus reclamaciones.7

    El 15 de mayo de 2007 la apelada, por conducto del Lic. Aníbal Escanellas

    Rivera, le cursó a la apelante, a través de la Lic. Viviana

    Mejías Díaz, una oferta de reinstalación bajo los mismos términos y condiciones.8 La apelante rechazó ambas ofertas.9

    El 3 de junio de 2007, la apelante acudió al Negociado de Seguridad de Empleo del Departamento del Trabajo y presentó una solicitud de beneficios por desempleo, en la cual indicó que su último patrono había sido el apelado.10 El Departamento determinó que la apelante era elegible a un beneficio semanal por desempleo de $114.00, para un total de $2,964.00.11

    Posteriormente presentó una reclamación ante el Negociado de Normas del Trabajo del Departamento del Trabajo contra el apelado al amparo de la Ley 180 del 27 de julio de 1998 (Ley 180) y la Ley núm. 379 de 15 de mayo de 1948 (Ley 379), según enmendadas.12 En torno a esta reclamación, el 19 de diciembre de 2007 el Negociado de Normas del Trabajo del Departamento del Trabajo ordenó al patrono pagar la suma de $1,986.00 por concepto de vacaciones y salarios al amparo de la Ley 180 y 379, supra.13 El patrono-apelado mediante carta del 28 de diciembre de 2007, envió carta al Departamento del Trabajo, Negociado de Normas, junto con el cheque por la suma de $1,986 para dar por terminada la reclamación presente y futura de la reclamante-apelante.14 La apelante recibió el cheque y lo depositó o cambió.15

    El 3 de abril de 2008 la apelante presentó una querella en el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón, sobre despido injustificado, Ley núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA Sec. 185 et. seq.; Ley 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq.; Ley 69 del 6 de julio de 1985; 29 LPRA 1321, et seq.; Ley 3 del 13 de marzo de 1942, según enmendada, 29 LPRA Sec. 469 et seq.; Sección 1 Art. II de la Constitución de Puerto Rico y Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, 29 LPRA Sec. 274 et

    seq.

    La apelada contestó oportunamente la querella y tras varios incidentes procesales, se celebró el juicio en su fondo el 22 de junio de 2009.16 Antes del comienzo del juicio el apelado aceptó que el despido fue injustificado, por lo que dio comienzo al juicio con el testimonio de la apelante. El apelado no presentó prueba a su favor, en su intervención se limitó a contrainterrogar a la apelante y someter prueba documental.17

    El TPI emitió la sentencia el 7 de julio de 2009, notificada el 16 de julio de 2009, en la cual determinó que procede el reclamo de que el despido fue uno sin justa causa ocurrido durante la vigencia de su embarazo e impuso $3,000 de daños bajo la Ley 3, Art. 4(a) de (Madres obreras), $350 por daños bajo la Ley 100, Art. 1 (a) (2) $350 por daños bajo la Ley 69, Art. 21 (a) (2) y $1,300 en costas y honorarios.18

    La apelante no estuvo conforme con las determinaciones del TPI y presentó un recurso de apelación el 17 de agosto de 2009, en el cual solicitó la revocación porque el TPI erró en la apreciación de la prueba y en las conclusiones de derecho.19

    1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que en el caso de autos no se puede determinar la cuantía de los daños.

    2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que por razón de no haberse presentado prueba pericial con relación a los daños económicos o emocionales sufridos por la querellante, el Honorable Tribunal de Primera Instancia estaba limitado a los límites establecidos en la Ley núm. 3 del 13 de marzo de 1942.

      III. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que por razón de la querellante no haber aceptado una oferta de reinstalación, ésta sólo tiene derecho a ser compensada por sus daños a tenor con lo dispuesto en la Sección 4(a) de la Ley Núm. 3 del 13 de marzo de 1942, Sec. 469 et seq.

    3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la querellante no tiene derecho a recobrar las partidas reclamadas en la querella de epígrafe por concepto de horas extras y violación al período de tomar alimentos.

    4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que las horas reclamadas por la querellante por concepto de horas extra y violación al período de tomar alimentos le fueron pagadas en atención a la notificación de la agencia administrativa.

    5. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que en el caso de autos no se configuró un discrimen por razón de religión basado en el hecho de que la querellante profesaba la misma fe que la parte querellada y que ésta indicó que no identificó actos de discrimen por razón de religión.

      VII. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder a la querellante la cantidad de $2,218.67 por concepto de mesada.

      El 14 de enero de 2010, el apelado presentó su escrito de Oposición al alegato de la apelada (Oposición).20 Las partes suplementaron sus respectivos escritos de Apelación y Oposición con la prueba oral.

      Exponemos:

      II.

      Derecho Aplicable

      El Reglamento del Tribunal de Apelaciones instituye las reglas aplicables a los recursos presentados. En torno a los apéndices, la Regla 74 (b) dispone que solo contendrán copias de los documentos que formen parte de los autos del Tribunal de Primera Instancia o del expediente administrativo. (C) La parte apelante tendrá derecho de elevar, en un apéndice separado, copia de la prueba ofrecida y no admitida cuando el planteamiento ante el Tribunal de apelaciones se refiera a error sustancial en la exclusión de la prueba específica de que se trate.

      El Tribunal Supremo ha advertido repetidamente que la práctica de incluir en el apéndice documentos que no se presentan ante el Tribunal de Primera Instancia "es indeseable y debe descontinuarse.

      Se coloca al tribunal de instancia en una señalada desventaja". Belmonte v. Mercado Reverón, Admor; 95 DPR 257, 264 (1967). Véase también, P.N.P. v.

      Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., 123 DPR 1, 36 (1988), In re Marini Román, 165 DPR 801 (2005).

      De acuerdo al Reglamento del Tribunal de Apelaciones y las previas determinaciones del Tribunal Supremo, este Tribunal solo considerará los apéndices y/o porciones de éstos que las partes hayan presentado ante el TPI.

      A. Sobre la apreciación de la prueba y daños

      Como regla general, un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene facultad de sustituir por sus propias apreciaciones, las determinaciones del foro de instancia. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 D.P.R. 717 (2007); Rolón v. Charlie

      Car Rental, 148 D.P.R. 420 (1999). En otras palabras, los tribunales apelativos deben observar deferencia para con la apreciación de la prueba que realiza un tribunal de instancia. McConnell Jíménez v. Palau, 161 D.P.R. 734 (2004). Véase, además, la Regla 43.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III

      (Regla 42.2, Apéndice V, Reglas de 2009).

      El fundamento de esta deferencia hacia el tribunal de instancia radica en que el juez inferior tuvo la oportunidad de observar toda la prueba presentada y, por lo tanto, se encuentra en mejor situación que el tribunal apelativo para...

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