Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201100195

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100195
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011

LEXTA20110428-018 Oficina de Etica Gubernamental v. Rovira Fernández

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL
Demandante-Apelado
v.
FRANCISCO J. ROVIRA FERNÁNDEZ, ROSA ESTHER GONZÁLEZ MELÉNDEZ
Demandados-Apelantes
KLAN201100195
Consolidado con:
KLAN201100196
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC2003-6768 Sobre: Nulidad de Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales para Hacer Cumplir Resolución Administrativa en el Caso Núm. 00-04

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Ortiz

Flores y la Juez Surén Fuentes.

Surén

Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2011.

El apelante, Sr. Francisco J. Rovira Fernández (Sr. Rovira) y la apelante, Sra. Rosa Esther González Meléndez (Sra.

González) solicitan mediante los recursos de apelación KLAN201100195 y KLAN201100196, respectivamente, que revoquemos la Sentencia dictada el 11 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 Mediante dicha Sentencia, el TPI declaró Con Lugar la demanda presentada por la Oficina de Ética Gubernamental (OEG) decretando la nulidad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales habida entre ambos apelantes por haberse perfeccionado en fraude de acreedores.

I.

Trasciende de autos que como resultado de varias investigaciones y el proceso adjudicativo de rigor, el 20 de febrero de 2001, la OEG le impuso al Sr. Rovira una multa administrativa por la suma de $37,500.00 y le ordenó la restitución de $135,000.00 al erario público, así como el pago de $3,000.00 en concepto de honorarios de abogado.2

El 20 de noviembre de 2001, la OEG presentó Petición (KAC01-7759) ante el TPI para hacer cumplir la referida Resolución Administrativa. El 14 de marzo de 2002, el TPI ordenó la anotación de embargo preventivo sobre la propiedad inmueble sita en la Calle Padre Rufo de la Urbanización Floral Park, perteneciente a la entonces sociedad legal de bienes gananciales compuesta por el Sr. Rovira y la Sra.

González. La causa instada con el fin de ejecutar el dictamen administrativo culminó el 23 de abril de 2002 mediante Sentencia que declaró

Con Lugar la solicitud de la OEG y ordenó al Sr. Rovira

consignar $172,500.00 ($35,000.00 de la multa administrativa más los $135,000.00 correspondientes a la restitución de fondos al erario público) en la Secretaría de la OEG.3

Pasados 50 días del referido dictamen del TPI, el 12 de junio de 2002, el Sr. Rovira y la Sra. González presentaron Petición de Divorcio ante el TPI por la causal de mutuo consentimiento. Los apelantes acompañaron su solicitud con el inventario de los haberes de la sociedad legal de gananciales para propósitos de la liquidación de ésta. Los bienes incluidos en la petición consistieron en un vehículo de motor Nissan Máxima de 1999; un vehículo de motor Dodge Dakota de 1989; enseres del hogar; una colección de modelos de autos, aviones y barcos; un negocio llamado International Marine Consultants; y por último, la residencia matrimonial sita en la Calle Padre Rufo de la Urbanización Floral Park.

Posteriormente, el 16 de agosto de 2002, el TPI dictó Sentencia de Divorcio por la causal de consentimiento mutuo. En cuanto al acuerdo de división de los bienes gananciales que acompañó la referida sentencia y que extinguió la comunidad de bienes que instantáneamente surgía entre ambos, los apelantes pactaron para que todo el inventario pasara a ser parte de los bienes de apelante, Sra. González. Solamente la colección de autos, aviones y barcos modelos pasó a manos del Sr. Rovira.

Luego de varios trámites procesales, el 6 de octubre de 2003, la OEG presentó la demanda de nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre ambos apelantes que dio inicio a la causa ante nos. En esta, la OEG arguyó que dicha liquidación mediante la cual el Sr. Rovira

cedió todos sus bienes de valor sustancial a la Sra.

González, fue realizada con el conocimiento de ambos apelantes de la deuda que el Sr. Rovira tenía pendiente con el Estado. (Demanda, Ap., págs.

3-4). Por lo que señalaron que dicha liquidación dejó al Sr. Rovira en un estado de insolvencia económica, imputable a una actuación de fraude de acreedores como la que señala el Artículo 1249 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA § 3498. Id.

Los apelantes presentaron sendas mociones de desestimación el 17 de diciembre de 2003 y el 31 de marzo de 2004, respectivamente. Estas fueron declaradas No Ha Lugar mediante resolución de 15 de enero de 2008. El 7 de febrero de 2007 y el 22 de julio de 2009, los apelantes contestaron la demanda. (Ap., págs.

7-10). La Sra. González planteó como defensas afirmativas que la sociedad de gananciales había sido disuelta y liquidada y que no respondía por las multas impuestas al Sr. Rovira. En la alternativa, arguyó que la sociedad de bienes gananciales respondería solamente en carácter subsidiario y que la OEG no había efectuado excusión

de bienes del deudor. Por su parte, el Sr. Rovira

planteó que la sociedad legal de gananciales no respondía de las multas impuestas a uno de los cónyuges y, por tanto, su liquidación tampoco debía ser afectada.

Luego de varios trámites procesales en los cuales resalta la presentación por parte de la OEG de una “Moción de Sentencia Sumaria”, una oposición a esta por parte del Sr. Rovira y una “Moción Conjunta para Someter el Caso”, en la que las partes declararon no era necesario celebrar el juicio debido a que la controversia en derecho había quedado plasmada, el TPI suspendió el juicio y le concedió un término adicional a la Sra. González para que se expresara. Ésta no replicó y el caso quedó sometido.

El 11 de enero de 2011, el TPI dictó Sentencia de la cual se recurre en la causa civil KAC2003-6768 (902) y arribó a las siguientes determinaciones de hechos, en lo pertinente, citamos:

. . .
  1. El 4 de marzo de 2002 se ordenó el embargo preventivo del inmueble sito en la Calle Padre Rufo #429, Urb. Floral Park, Hato Rey, Puerto Rico.

    …
  2. Dicha Orden fue presentada el 14 de marzo de 2002 en el Registro de la Propiedad, Sección II de San Juan.

  3. El mencionado inmueble se encontraba inscrito a nombre del Demandado y su entonces esposa, González Meléndez.

  4. La señora González Meléndez conocía que la OEG había solicitado el embargo de la propiedad ubicada en la Calle Padre Rufo #429, Floral Park, Hato Rey, Puerto Rico.

  5. El 16 de diciembre de 2009 se le tomó una deposición a la señora González Meléndez. En dicha deposición ésta admitió bajo juramento que para los años 1999 al 2002 tenía conocimiento de los casos administrativos y criminales por los que se procesó a su entonces esposo, el señor Rovira Fernández.

  6. La señora González Meléndez admitió que seguía las noticias relacionadas con el caso criminal y administrativo en contra del señor Rovira Fernández.

  7. La señora González Meléndez además admitió en la deposición que para el año 2002 conocía sobre una deuda que tenía el señor Rovira Fernández con la OEG por concepto de la multa impuesta.

  8. El 23 de abril de 2002 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió una Sentencia en el caso Núm. KAC01-7759. Dicha sentencia le ordenó al demandado, Sr. Francisco J. Rovira

    Fernández, cumplir con la Resolución Administrativa emitida por la OEG en el caso Núm. 00-04.

  9. La sentencia en el caso Núm. KAC01-7759 fue notificada el 29 de abril de 2002, y se archivó en autos copia de tal notificación en la misma fecha.

    …
  10. La Sentencia emitida en el caso Núm. KAC01-7759 es final, firme, válida y eficaz.

    …
  11. El 16 de agosto de 2002 el Tribunal dictó sentencia en el caso KDI02-1308, y decretó el divorcio entre los Demandados.

  12. Al día de hoy no existe comunidad de bienes entre ambos, debido a que los Demandados incluyeron en la Petición de Divorcio la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos.

  13. El 27 de abril de 2004 el Juez Superior, Hon. Oscar Dávila Suliveres, emitió una Orden de Ejecución de Sentencia mediante la que se embargaron las acciones que el señor Rovira Fernández tenía en el Banco Popular de Puerto Rico (“BPPR”).

    …

  14. Con posterioridad al divorcio, el señor Rovira

    Fernández continuó viviendo en la propiedad ubicada en la Calle Padre Rufo #429, Floral Park, Hato Rey, Puerto Rico.

  15. Actualmente el señor Rovira Fernández vive en la propiedad...

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