Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201001054

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001054
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-023 Alvarado Meléndez

v. Daimler Chrysler Financial Services Caribbean

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

CARMEN M. ALVARADO MELÉNDEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ
Apelados
v.
DAIMLER CHRYSLER FINANCIAL SERVICES CARIBBEAN, S.A. SR. LUIS ROSA
Apelantes
KLAN201001054
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo Caso Núm.: D2DP08-0012 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente la Juez Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Surén

Fuentes

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2011.

Comparece Daimler Chrysler

Financial Services, S.A., (Chrysler) mediante el recurso de apelación para revisar una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (TPI), el 10 de junio de 2010. La misma fue notificada a las partes el 17 de junio de 2010. Mediante dicho dictamen el TPI declaró Con Lugar la demanda en daños y perjuicios incoada por los demandantes-apelados, Sr. Manuel Rivera Martínez y Sra.

Carmen Alvarado Meléndez

(esposos Rivera-Alvarado) y condenó a Chrysler al pago de $8,000.00 más $1,100.00 en concepto de honorarios de abogado.

I.

Con fecha de 24 de mayo de 2001, los esposos Rivera-Alvarado

le compraron a Chrysler un vehículo marca Mitsubishi, modelo Mirage de 2001, mediante “Contrato de Venta Al Por Menor A Plazos” por el precio de $19,683.00. La obligación sería pagada a razón de 66 plazos mensuales de $418.47, lo que arrojaba un total de $27,619.02, considerando los intereses al 12.95%. A tenor con las disposiciones del contrato de venta suscrito por las partes, en caso de mora por parte de los esposos Rivera-Alvarado

en su obligación de pago de las cantidades financiadas por Chrysler, ésta última podría reposeer el automóvil objeto del contrato. De las determinaciones de hechos de la Sentencia recurrida surge que mediante la cláusula “G” de dicho contrato las partes pactaron la “imposición de recargos, cobro vía judicial y reposesión

del auto como gestiones de cobro en caso de que la deudora incurra en retraso en el pago mensual acordado.” (Ap., pág. 37).

Así las cosas, los esposos Rivera-Alvarado

incumplieron con varios pagos mensuales para las fechas de 28 de abril de 2006 ($1,441.14); 31 de mayo de 2006 ($1,460.20); y 2 de enero de 2007 ($690.88). No obstante, ante los atrasos en los pagos por parte de los esposos Rivera-Alvarado, Chrysler

les envió tres (3) notificaciones de incumplimiento e intención de reposeer el vehículo. Sin embargo, en curso diferente al de la reposesión vehicular, en abril de 2006, Chrysler optó por gravar el vehículo de los esposos Rivera-Alvarado como “auto desaparecido o hurtado” en el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y a través de los funcionarios del orden público. Id. Ello tuvo el efecto de privarle a los esposos Rivera-Alvarado del uso de su vehículo desde abril de 2006 ante la imposibilidad de renovar el permiso para vehículos de motor.

Por su parte, los esposos Rivera-Alvarado

pagaron los atrasos el 22 de enero de 2007, así como la totalidad de la deuda –incluyendo los cargos por recargo–, 59 días luego de la fecha de vencimiento del último pago requerido por el contrato, el 24 de noviembre de 2006.

A la fecha del dictamen recurrido, el vehículo de los esposos Rivera-Alvarado no tenía marbete renovado desde abril de 2006 (4 años), no prendía y no había podido ser movido debido a que los esposos Rivera-Alvarado no habían tenido los recursos económicos para pagar una grúa y llevarlo al cuartel de Caimito.

El juicio en su fondo tuvo lugar el 15 de abril de 2010. Los esposos Rivera-Alvarado presentaron sus testimonios como prueba; Chrysler presentó el testimonio de la Sra. Griselle Avilés Pérez, empleada de Chrysler Financial al momento de los hechos. Las partes estipularon como prueba documental: copia del contrato de venta; copia de notificaciones de MAPFRE sobre no renovación de póliza; copia de certificado “single interest” de MAPFRE; historial de pago; cartas de cobro; licencia del vehículo; título de propiedad del vehículo; copia del DTOP en la que surge el gravamen sobre el vehículo de los esposos Rivera-Alvarado

y copia de la carta de saldo del vehículo.

De conformidad con los hechos anteriores, –incluidos por el TPI como determinaciones de hechos en el dictamen recurrido y de los cuales no surge controversia en autos, el TPI concluyó que aunque Chrysler

estaba facultado para reposeer el vehículo ante el incumplimiento de los esposos Rivera-Alvarado según los términos establecidos en el contrato, lo pretendió hacer erróneamente a través de la imposición ilegal de un gravamen de hurto ante el DTOP, lo que se distanció del procedimiento legal que provee el Artículo 9-503 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 2201 et seq. (Ley de Transacciones Comerciales). Ello tuvo el efecto de imposibilitar a los esposos Rivera-Alvarado

de utilizar el vehículo desde abril de 2006, lo que “causó daños y perjuicios a la parte demandante (comprador), sumado a ello los posibles desperfectos mecánicos que haya sufrido el vehículo por la falta de uso.” (Sentencia recurrida, Ap., pág. 41).

En desacuerdo, Chrysler le imputa al TPI incidir de la siguiente forma:

Erró el...

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