Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201100127

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100127
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-041 Ortíz Rivera v. Vargas Meléndez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

EDGARDO ORTIZ RIVERA
Demandante – Apelante
v.
LYDIA VARGAS MELÉNDEZ
Demandada-Apelada
KLAN201100127
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J FI 2010-0068 Sobre: Impugnación de Paternidad

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2011.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Edgardo Ortiz Rivera, en adelante el demandante-apelante, y nos solicita que revisemos y revoquemos una sentencia emitida el 27 de diciembre de 2010 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el referido dictamen el TPI declaró con lugar una moción presentada por la demandada-apelada en la que solicitó la desestimación de la demanda de impugnación de paternidad instada por el demandante-apelante. Concluyó el TPI que la acción de impugnación de paternidad había caducado al momento de radicarse la demanda.

De la sentencia dictada, el demandante-apelante oportunamente presentó solicitud de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar por el TPI.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de los alegatos presentados, nos encontramos en posición de resolver lo que a continuación hacemos.

I.

El cuadro fáctico

y procesal que precede a la presentación del recurso ante este Foro puede contraerse a lo siguiente:

Allá para el año 2001 y por aproximadamente seis (6) meses el demandante-apelante

y la señora Lydia T. Vargas

Meléndez, en adelante la demandada-apelada, sostuvieron ciertas relaciones íntimas. El 24 de noviembre de 2001 nació la menor C.O. V., la que fue inscrita en el Registro Demográfico como hija de ambos. El demandante-apelante no se ha relacionado con la menor aun cuando la reconoció voluntariamente.

El 16 de mayo de 2010 y a petición del demandante-apelante, la demandada-apelada

aceptó que se le hicieran a las partes los correspondientes exámenes genéticos del ADN. Posteriormente ésta rechazó someterse a las susodichas pruebas científicas.

El 20 de septiembre de 2010 el demandante-apelante presentó ante el TPI una demanda impugnando la paternidad y el reconocimiento voluntario que hiciera de la menor C.O.V.. Alegó que con posterioridad al reconocimiento había requerido a la demandada-apelada que se hicieran las pruebas genéticas a los fines de demostrar que no era el padre biológico de la menor C.O.V., pero que dichas gestiones habían sido infructuosas. Fundamentó el remedio solicitado en la demanda en la vigencia y aplicación a su caso de la Ley Núm. 215, infra. Solicitó del TPI que ordenara a las partes someterse a las pruebas científicas correspondientes; que se dejara sin efecto el reconocimiento voluntario de la menor C.O.V.; y que en consecuencia, se anulara el certificado de nacimiento donde se le consigna como padre de ésta.

El 15 de noviembre siguiente y representada por Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., la demandada-apelada presentó su contestación a la demanda. En esencia, negó las alegaciones esenciales de la demanda.

Específicamente rechazó que el demandante-apelante no sea el padre biológico de su hija, alegando que la acción instada era una frívola y temeraria. Expuso, además, varias defensas afirmativas, entre las que destacó que el plazo para impugnar la paternidad había caducado.

Examinadas las posiciones de cada una de las partes, el 13 de diciembre de 2010 el TPI ordenó las pruebas de histocompatibilidad. En su orden consignó lo siguiente:

A: La demandada Lydia

Teres Vargas Meléndez, por conducto de su representación legal el Lic.

Manuel M. Ramos Mora.

Vista la Moción radicada por la Parte Demandante, a través de su representante legal, se declara la misma Con Lugar, y, en su (sic) consecuencia se le Ordena a Usted y a la menor [C.O.V.] a comparecer en el lugar, fecha y hora indicada más adelante, para someterse a exámenes genéticos de ADN en el caso de epígrafe.

Lugar del examen genético: Laboratorio de Histocompatibilidad y ADN de la U.P.R.

Dirección: Recinto de Ciencias Médicas

Piso 3, Oficina A-389

San Juan, Puerto Rico

Fecha: Martes, 18 de enero de 2011

Hora: 8:00 de la mañana

El 21 de diciembre de 2010 la demandada-apelada solicitó reconsideración

de dicha orden. Solicitó la desestimación de la demanda y también se opuso a que se ordenaran las pruebas de histocompatibilidad

solicitadas por el demandante-apelante. Insistió en sus planteamientos iniciales en cuanto a que la acción de impugnación de paternidad había caducado al momento de radicarse la demanda.

Luego de varios trámites procesales, innecesario aquí pormenorizar, el 27 de diciembre de 2010 el TPI declaró con lugar la solicitud de reconsideración incoada por la demandada-apelada y en consecuencia desestimó la demanda. A continuación exponemos los fundamentos expresados por el TPI, contenidos en la sentencia apelada:

….

La parte demandante radica demanda de impugnación de paternidad el 20 de septiembre de 2010. Alega no ser el padre de la menor C.O.V. la cual nació el 24 de noviembre de 2001 e inscrita el 30 de noviembre de 2001. La parte demandada contesta la demanda en tiempo y como defensas afirmativas present[a] la de caducidad alegando que la causa de acción del demandante caducó y que se le debe desestimar la demanda.

La Ley 215 del 29 de diciembre de 2009 fue aprobada para enmendar los artículos 113 al 117 del Código Civil, con el propósito de establecer las presunciones de paternidad y maternidad, el derecho a impugnarlos, quienes pueden llevar la acción de impugnación, fijar el término para ejercitarlo y disponer del término reactivo (sic) de la ley en los casos ante la consideración del Tribunal.

  1. El Artículo 5 de la Ley 215, enmendó el Artículo 117 del Código Civil que establece expresamente: La acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad por parte del padre legal deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de que se advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta ley, lo que sea mayor.

  2. El [A]rtículo

    6 de la Ley 215 es una disposición transitoria. A toda acción de impugnación de filiación pendiente ante los Tribunales se les aplicará esta ley. En los casos previamente resueltos por el Tribunal, en los cuales hubiese evidencia fehaciente e indubitada que muestre causa suficiente para llevar la impugnación de paternidad, el promovente

    podrá radicar dicha acción en un término de seis meses a partir de la aprobación de esta ley.

  3. Por su parte, el Artículo 7 de la Ley 215 dispone que la misma entrará en vigor treinta días después de su aprobación.

  4. A base del derecho citado concluimos que el Tribunal de Primera Instancia err[ó] al negarse a desestimar la demanda de impugnación de filiación. El Artículo 6 de la Ley 215 establece clara y expresamente que en los casos previamente resueltos, donde existe evidencia fehaciente e indubitada

    y suficiente para impugnar la paternidad, el promovente

    podrá radicar nuevamente dicha causa de acción en el término de seis meses a partir de la aprobación de esta ley.

    No hay duda alguna que la acción de impugnación de paternidad había caducado al momento de radicarse la presente demandad (sic).

    Por lo tanto el Tribunal desestima la presente demanda por caducidad.

    En desacuerdo con lo expresado en dicha sentencia, el 5 de enero de 2011 el demandante-apelante

    presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar por el TPI.

    II.

    Inconforme con la Sentencia apelada, el 31 de enero de 2011 el demandante-apelante

    acudió ante este foro mediante el recurso de apelación que ahora atendemos.

    Atribuye el siguiente error en el dictamen.

    Erró el Tribunal de Instancia al desestimar la demanda de impugnación de paternidad por caducidad.

    En su escrito de apelación el demandante-apelante sostiene que la Ley Núm. 215, infra, expresamente le concede un término de seis (6) meses para impugnar la paternidad legal, contado desde que tuvo conocimiento de la inexactitud en la relación filiatoria

    entre él y la menor C.O.V.; o igual término de seis meses, contado a partir de la aprobación de dicha ley, lo que sea mayor. Dicho término comenzó a decursar a partir del 16 de mayo de 2010, fecha en que la demanda-apelada consintió a que las partes se efectuaran los exámenes genéticos pertinentes, por lo que su causa de acción para impugnar la paternidad fue presentada en el TPI en tiempo y dentro del término de seis (6) meses dispuesto en la citada ley.

    De otra parte, la demandada-apelada nos solicita que confirmemos la sentencia apelada ya que la misma no adolece de arbitrariedad o abuso de discreción que mueva a este foro a variar el dictamen. Invocó la aplicación del caso de Mayol v. Torres 164 D.P.R. 517, 554 (2005), a los efectos de que la impugnación tiene que estar fundamentada en alegaciones específicas, que dándolas como ciertas, tiendan a demostrar a satisfacción del Tribunal que existe una verdadera duda sobre la exactitud de la filiación. Plantea, que no surge de la demanda la fecha en que el demandante-apelante advino en conocimiento de la inexactitud de la filiación ni mucho menos presentó prueba de como adquirió dicho conocimiento. Por último, sostiene que al momento de presentarse la...

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