Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLCE201100358

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100358
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-066 Paisán Gronau

Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel III

fRANCISCO lUIS pAISáN
Recurrido
mITZIE s. gRONAU saNTIAGO
Peticionaria
v.
EX-PARTE
KLCE201100358
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: KDI09-0948 (704) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y el Juez Figueroa Cabán.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2011.

Comparece la señora Mitzie S. Gronau

Santiago, en adelante la señora Gronau o la peticionaria y solicita que revoquemos una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual refiere a la Examinadora de Pensiones Alimentarias, en adelante EPA, una solicitud de modificación de pensión alimentaria y pensión ex-cónyuge

presentada por el señor Francisco Luis Paisán, en adelante el señor Paisán o el recurrido.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

-I-

Como parte de la Sentencia de Divorcio por Consentimiento Mutuo, el 9 de octubre de 2009, las partes suscribieron una estipulación que cubría, entre otras cosas, una pensión alimentaria a favor de las hijas menores de edad habidas en el matrimonio y una pensión ex-cónyuge a favor de la peticionaria.

Así las cosas, en o alrededor de 15 de junio de 2010, el señor Paisán

presentó ante el TPI una Moción Urgente Solicitando Modificación de Pensión Alimentaria y Pensión Ex-Cónyuge. Adujo, en esencia, que sus acuerdos laborales y económicos al suscribir la estipulación “…comenzaron a deteriorarse de tal forma que han imposibilitado que … pueda continuar satisfaciendo las cantidades acordadas”.1 Como consecuencia de lo anterior concluye, que “…no podrá cumplir con los acuerdos suscritos…”2, por lo cual solicita que se modifique la pensión alimentaria y ex-cónyuge

convenida.

La señora Gronau se opuso a la solicitud del recurrido. Alegó que el señor Paisán suscribió las estipulaciones “conociendo la realidad económica” de su firma de contabilidad y “se obligó a los acuerdos sostenidos.3 Sostuvo además, que la modificación solicitada es improcedente ya que no ha transcurrido el término que dispone la ley “… y claramente, se evidenció con la prueba desfilada en la vista de desacato que tampoco las circunstancias económicas conocidas y previsibles totalmente para el peticionario al momento de suscribir los acuerdos han variado”.4

Por su parte, el TPI refirió la solicitud al EPA.

La peticionaria solicitó al TPI reconsiderar la orden refiriendo el asunto en controversia al EPA. En su opinión, el referido es prematuro, ya que previo a la modificación de pensión solicitada, “…deberá producirse ante el Juzgador, evidencia admisible que acredite a satisfacción de éste una justa causa o cambio significativo y sustancial en las circunstancias del alimentante”.5

No obstante, el TPI denegó la solicitud de reconsideración.

Inconforme con dicha determinación, la señora Gronau presentó un recurso de certiorari en el cual invoca la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder la revisión de la pensión alimentaria contraída

por el recurrido mediante un contrato de transacción judicial suscrito en una Petición de Divorcio por Consentimiento Mutuo, obligándose a una pensión que a los días de dictada la Sentencia de Divorcio pretende que se deje sin efecto, aún cuando no han transcurrido los tres (3) años, que dispone la Ley de Sustento de Menores, y ausente los elementos que permiten su modificación.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción de reconsideración sin haber escuchado la re-grabación de la vista celebrada el 3 de febrero de 2010, en la cual prestó testimonio el socio-administrador

de la Firma donde trabaja y es socio el recurrido, que admitió bajo juramento era previsible la situación económica que se alega; y sin escuchar la prueba en una vista evidenciaria sobre el momento en que ocurre el alegado cambio sustancial imprevisto.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder al recurrido una solicitud de revisión de la pensión alimentaria, siendo previsible para dicha parte al momento de suscribir el contrato de transacción judicial cualquier situación económica alegada previo y posterior a la vista del divorcio; y referir el asunto a la Examinadora de Pensiones Alimentarias, ausentes las circunstancias que así lo ameritan; en detrimento de los derechos de las menores y en beneficio único de una parte que bajo juramento consciente de todo lo que estaba aconteciendo libre y voluntariamente, acordó una pensión para beneficio de sus hijas, que a los meses de dictada pretende reducir.

Conjuntamente con la petición de certiorari, la peticionaria presentó una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción en la cual solicitó la paralización de los procedimientos relacionados con la vista ante el EPA.

El 24 de marzo decretamos la paralización de todos los procedimientos ante el TPI y concedimos término al señor Paisán para que expresara su posición.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y luego de examinar los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

Nuestro más Alto Foro ha resuelto que los casos de alimentos de menores están revestidos del más alto interés público.6 Por esa razón, el Estado, como parte de su política pública, ha legislado ampliamente para velar por su cumplimiento.7

De este modo, la obligación de los progenitores de proveer alimentos a sus hijos menores de edad es parte esencial del derecho a la vida.8 Asimismo, el derecho a reclamar y percibir alimento es parte esencial del principio natural de conservación que constituye piedra angular del derecho constitucional a la vida y a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano.9

Por su parte, el Código Civil de...

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