Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLRA201001254

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201001254
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-167 Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 v. Unión de Trabajadores de las Comunicaciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JUNTA DE GOBIERNO DEL SERVICIO 9-1-1
Querellado-Recurrido
v.
UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES, UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA, CWA, LOCAL 3010
Querellante-Recurrente
KLRA201001254
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público CASOS NÚM.: CA-09-061, CA-09-062 y CA-09-063 SOBRE: PRÁCTICAS ILÍCITAS

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández

Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2011.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Unión de Trabajadores de las Comunicaciones, Unidad de Seguridad Pública, CWA, Local 2010 (la Unión) y nos solicita que revisemos tres (3) resoluciones emitidas el 23 de noviembre y el 2 de diciembre de 2010 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (la Comisión). Mediante dichos dictámenes la Comisión sostuvo la desestimación de los cargos sobre prácticas ilícitas al declarar no ha lugar la solicitudes de reconsideración.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos los dictámenes recurridos.

I.

El 1 de septiembre de 2009 la Unión presentó ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (CRTSP), actualmente la Comisión Apelativa del Servicio Público, tres (3) cargos de prácticas ilícitas1 contra la Junta de Gobierno de Servicios 9-1-1 (la Junta).

En el caso número CA-09-61 la Unión señaló que la Junta había violado la Sección 9.1(a) y (c) de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico (Ley Núm.

45), 3 L.P.R.A. sec. 1452a(a) y (c). Dicho caso se originó mediante la presentación de la querella por el señor Roberto Rosa Clemente (señor Rosa), en la que señaló que al asignársele un turno rotativo de trabajo no se tomó en consideración las Normas, Manuales y Procedimientos Administrativos y Operacionales Núm. JGS911-0046, Procedimiento para Establecer Turnos Rotativos del Personal Telecomunicador del Centro de Llamadas (CRL), según convenido y aprobado por la Directora Ejecutiva, la señora Sandra C. Marrero Arroyo y por virtud del Convenio Colectivo, Artículo Asuntos Pendientes, Sección 1(5). La Unión sostuvo que la postura oficial de la agencia administrativa es que si no está la firma del señor José A. Rivera, el acuerdo no es válido.

Celebrada la vista administrativa, el 19 de agosto de 2009 el Comité de Conciliación no llegó a ningún acuerdo, por lo que, el turno asignado al señor Rosa permaneció vigente. Nótese, que se le apercibió al señor Rosa sobre su derecho a solicitar la intervención de la CRTSP dentro de un término de quince (15) días para que, a su vez, ésta nombrara un árbitro que resolviera la controversia.

En el caso número CA-09-62 la Unión le indicó que la Junta había quebrantado la Sección 9.1(a) y (c) de la Ley Núm. 45, supra, tras notificarle al señor Francisco Collazo Corraliza (señor Collazo) de una suspensión de empleo y sueldo por un término de treinta (30) días.

Luego de analizada y estudiada la prueba presentada, el 19 de agosto de 2009 el Comité de Conciliación no arribó a ningún acuerdo, así permaneciendo vigente la medida disciplinaria impuesta. Igualmente, le informó al señor Collazo sobre su derecho a solicitar la intervención de la CRTSP dentro de un término de quince (15) días para la asignación de un árbitro que dirimiera la controversia.

En el caso número CA-09-63 la Unión alegó que la Junta había infringido la Sección 9.1(a) y (c) de la Ley Núm. 45, supra, luego de notificarle al señor Rafael Negrón Miranda (señor Negrón) de una suspensión de empleo y sueldo por un término de treinta (30) días. El señor Negrón presentó una queja indicando que habían utilizado su licencia por enfermedad para sancionarlo.

Finalmente, el 19 de agosto de 2009 el Comité de Conciliación concluyó que el señor Negrón tenía ocho (8) tardanzas2 durante los meses de enero a marzo de 2009, violando el Artículo 8(1) del Manual de Normas de Conductas y Medidas Correctivas para los Empleados de la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1. No obstante, la medida disciplinaria fue reducida a veinte (20) días. Además, se le apercibió al señor Negrón sobre su derecho a solicitar la intervención de la CRTSP dentro de un término de quince (15) días para la designación de un árbitro que dilucidara la controversia.

La Unión decidió apelar las tres (3) resoluciones ante la CRTSP. Tras realizar la investigación correspondiente...

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