Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2011, número de resolución KLCE201100489

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100489
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011

LEXTA20110519-07 Préstamo Soler v. Arjona Pagán

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

DAVID PRÉSTAMO SOLER
Demandante – Peticionario
v.
MARILYN ARJONA PAGÁN
Demandada-Recurrida
KLCE201100489
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J DI2009-0311 Sobre: Divorcio (Separación)

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 19 de mayo de 2011.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor David Préstamo Soler, en adelante el peticionario, y nos solicita que revisemos y revoquemos una resolución emitida el 7 de marzo de 2011 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Durante un incidente post

sentencia, el TPI declaró sin lugar una moción presentada por el peticionario en la que solicitó se dejara sin efecto una declaración previa de hogar seguro a favor de los hijos menores de ambos.

Examinado el recurso nos encontramos en posición de resolver, lo que a continuación hacemos.

I.

El cuadro fáctico

y procesal que precede a la presentación del recurso ante este Foro puede contraerse a lo siguiente:

El 22 de diciembre de 1999 la recurrida Marilyn Arjona

Colón y el peticionario contrajeron matrimonio en Ponce. De dicha unión procrearon dos hijos menores, David y Natalia

Préstamo Arjona, nacidos el 2 de marzo de 2000 y el 29 de marzo de 2001, respectivamente.

El 30 de junio de 2009 el TPI dictó sentencia de divorcio por la causal de separación, decretando disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.

En lo esencialmente pertinente a las cuestiones planteadas en este recurso, la sentencia de divorcio recogió lo siguiente:

[…]

Considerada la prueba presentada y a tenor con lo provisto en los Artículos 96 y 97 del Código Civil, el tribunal dicta sentencia decretando el divorcio de las partes por la causal alegada de separación. El tribunal establece lo siguiente respecto a los hijos menores de las partes: La patria potestad será compartida y la custodia se otorga a la madre. En cuanto a las relaciones paterno filiales se dejan de forma abierta toda vez que el padre se encuentra residiendo en los Estados Unidos. La madre de los menores deberá promover el que los menores se comuniquen con el padre a través del teléfono y/o a través de cualquier otro medio electrónico. Cuando el padre venga a Puerto Rico los menores pasará con él todo el mayor tiempo posible, previa comunicación entre las partes. En cuanto a la pensión alimentaria, se mantiene la que fue fijada por ASUME, en la cantidad de $115.00 semanales. Se mantiene como hogar seguro para los menores la propiedad inmueble ganancial ubicada en Estancias del Sur de Ponce, Puerto Rico. (Subrayado nuestro)

Así el trámite, el 26 de agosto de 2010 el peticionario presentó un escrito intitulado “Moción Solicitando se Deje sin efecto la Declaración de Hogar Seguro”. Alegó que la recurrida se encontraba conviviendo con su actual pareja y un hijo producto de dicha relación consensual en el inmueble sito en la Urbanización Estancias del Sur. Dicha propiedad fue destinada para servir estrictamente como el hogar seguro de sus dos hijos menores procreados con ésta y no para el disfrute de terceros extraños a este derecho. Que lo anterior era contrario a lo dispuesto en el Artículo 109-A del Código Civil, infra, sobre el derecho a hogar seguro, el cual está basado en el principio de equidad.

También invocó la aplicación al caso de lo dictaminado en Rodríguez v. Pérez 161 D.P.R. 637, 652 (2004), a los efectos de que el hogar seguro no debe otorgarse de forma automática.

Sostuvo que la recurrida ha incurrido en constantes atrasos en el pago de la hipoteca, lo que ha afectado su crédito. Por último, manifestó su interés de solicitar al TPI la división del inmueble.

El 4 de noviembre de 2010 la recurrida presentó su oposición a la moción presentada. Alegó que si bien había incurrido en atrasos en los pagos de la hipoteca, éstos se debían al incumplimiento del peticionario con los pagos de la pensión alimentaria.

Expresó que la convivencia de otras personas en la residencia destinada a servir como hogar seguro de los menores en nada afectaba dicho derecho.

Que el pago hipotecario que realizaba el alimentante, era parte de su obligación alimentaria. Por lo que el bienestar de los menores y su necesidad de disfrutar de un hogar estable prevalecía sobre cualquier derecho del peticionario en el inmueble.

Luego de varios trámites procesales, innecesario aquí pormenorizar, el 7 de marzo de 2011 el TPI declaró sin lugar la solicitud instada por el peticionario. A continuación exponemos los fundamentos expresados en la resolución recurrida:

[…]

El derecho a “hogar seguro”, según dispuesto en el Art. 109-A del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 385-a, tiene su base en la equidad. Toda vez que se dispone que es el juzgador quien en justicia determinará lo que procede de acuerdo a las circunstancias particulares de cada situación. Sin embargo, ha sido establecido claramente a través de la jurisprudencia que el derecho a “hogar seguro”, una vez establecido, va por encima de cualquier interés ganancial que pudieran tener los padres, es decir, tiene primacía sobre el derecho de propiedad de sus titulares.

En el presente caso todavía están presentes las necesidades que motivan el que se estableciere el derecho a “hogar seguro”.

Conforme lo dispuesto en el Art. 109-A de nuestro Código Civil subsiste la minoridad de los hijos y la necesidad de vivienda.

Exponemos además, que el Art. 109-A del Código Civil, no exige que la madre o padre custodio que haya reclamado el derecho a “hogar seguro” permanezca en estado de soltería. La jurisprudencia ha recalcado que el mejor bienestar de los menores está por encima de dichas situaciones.

Por su parte, esto es un asunto que puede ser considerado al momento de establecer o revisar la pensión alimentaria.

Por lo que, estando el mejor bienestar de los menores por encima de cualquier interés propietario que pueda tener el padre, entendemos que la situación que expone el Sr. Préstamo Soler no impide que se continúe con el derecho de hogar seguro sobre la residencia ubicada en Estancias del Sur en Ponce, Puerto Rico.

Se declara sin lugar la Moción presentada por el Sr. David Préstamo Soler. (Subrayado Nuestro)

II.

Inconforme con la...

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