Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN200801400

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801400
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011

LEXTA20110524-02 Center for Diseable Detection, LLC v. Depto. de Salud

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

CENTER FOR DISEASE DETECTION, LLC.
Apelado
v.
DEPARTAMENTO DE SALUD; DR. JOHN RULLÁN EN SU CAPACIDAD DE SECRETARIO
Apelantes
KLAN200801400
A P E L A C I Ó N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC2004-0522 (807) Sobre: Incumplimiento de contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2011.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de Salud (Salud o el apelante), nos solicita mediante el presente recurso de apelación que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 25 de abril de 2008, notificada a las partes el próximo 8 de mayo. Por medio de dicho dictamen el tribunal a quo declaró Ha Lugar la demanda presentada por la parte apelada, Center for Disease Detection, LLC (el CDD o apelado), a la vez que le concedió a ésta en exceso de diecisiete (17) millones de dólares en daños como resultado de que Salud decidiera descontinuar el contrato de servicios previamente suscrito entre ambas partes.

Salud reclama que su acción estuvo justificada alegando que el contrato en cuestión adolecía de faltas graves que lo invalidan. Sostiene, además, que los daños otorgados por el TPI no se hallan sostenidos por la prueba presentada por el CDD durante el juicio celebrado ante instancia.

Procedemos al recuento de los eventos relevantes que sucedieron previo a presentarse el recurso, para de este modo tener una visión completa de las cuestiones planteadas ante nosotros. 1

I

Las siguientes constituyen las Determinaciones de Hechos según decretadas por el TPI y vertidas en la Sentencia apelada:

1. El 6 de junio de 2000, el Departamento de Salud de Puerto Rico emitió un aviso público solicitando propuestas para la contratación de servicios de análisis de muestras para la detección de enfermedades sexualmente transmisibles.

2. El Departamento de Salud notificó a Center for Disease Detection, el 9 de octubre de 2000, que había sido favorecido con la propuesta, otorgándose el contrato entre Salud y el CDD el 13 de noviembre de 2000 con vigencia de 1 de diciembre de 2000 y terminando el 30 de junio de 2005.

3. Mediante el referido contrato, CDD se encargaría de realizar ciertas pruebas de laboratorio para la detección de enfermedades de transmisión sexual.

4. El referido contrato también incorporó que CDD efectuaría análisis sobre determinadas cantidades de muestras anuales para ciertas enfermedades de transmisión sexual y a un precio pre-fijado de:

a. Clamydia y Gonorrea (cien mil [100,000] pruebas a razón de veintitrés dólares ($23.00) por prueba).

b. Sífilis con “Titer”

y “FIA” para reactivos (cien mil [100,000] pruebas a razón de ocho dólares [$8.00] por prueba y cinco dólares [$5.00] adicionales por cada confirmación cuando la prueba da positivo).

c. HIV-1 con confirmación de “Western Blot” (cien mil [100,000]

pruebas a razón de nueve dólares [$9.00] por prueba y veintidós dólares ($22.00) por cada confirmación “Western Blot” en los positivos).

d. HIV-Carga Viral (doce mil [12,000] pruebas a razón de setenta y cinco dólares [$75.00] por prueba).

e. CD-3, 4 y 8 (diez mil [10,000]

pruebas a razón de treinta dólares [$30.00] por prueba).

5. El contrato contemplaba además que las muestras tenían que ser tomadas y empacadas por el Departamento de Salud, y que CDD se encargaría de transportar las muestras y realizar los estudios pertinentes, así como reportar los resultados al Departamento de Salud.

6. El contrato también estipuló que CDD le ofrecería empleo a lo menos 24 de los empleados de laboratorio que quedarían cesantes a raíz de que CDD se hiciera cargo de los análisis de las muestras.

7. Después de firmado el contrato, pero antes de finalizar el 2000, el Sr.

Roca, en representación de CDD, se reunió con los técnicos del laboratorio de Salud para explicarles que CDD se haría cargo de los análisis de las muestras.

8. En dicha reunión, el Sr. Roca les informó que los necesitaba para efectuar dicha tarea, procediendo a ofrecerles empleo a todos.

9. Para finales de diciembre de 200[0] el Sr. Roca le envió cartas de oferta de empleo a todos los técnicos.

10. Estando vigente el contrato entre Salud y CDD, el Colegio de Tecnólogos

Médicos y la Asociación de Dueños de Laboratorios Clínicos Privados de Puerto Rico radicaron un recurso de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el Departamento de Salud y la Dra. Carmen Feliciano de Melecio.

11. En este pleito no fue incluido el CDD como parte.

12. En dicho pleito se dictó sentencia en la que se ordenó al Departamento de Salud requerir a CDD una licencia de laboratorio clínico debidamente expedida como parte de la contratación de servicios de recogido y transporte de muestras de sangre, y ordenó que se dejara sin efecto toda actuación o contrato en contravención con esa determinación.

13. El 9 de enero de 2001, el CDD y el Sr. Carlos Roca presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de nulidad de sentencia por falta de parte indispensable al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil o una solicitud de intervención y reconsideración.

14. Denegada dicha solicitud, y mediante recurso de Certiorari

presentado por CDD, eventualmente el Tribunal de Apelaciones determinó que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia era nula por falta de parte indispensable y devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia.

15. Antes y después de la determinación que hiciera el Tribunal Apelativo en cuanto a la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, CDD realizó por escrito varias gestiones mediante las cuales solicitó el cumplimiento específico del contrato.

16. El Departamento de Salud no ha efectuado pago alguno por motivo de los servicios prestados por CDD.

17. En virtud del contrato, CDD realizó servicios al demandado por ciento doce mil seiscientos cuarenta y tres dólares con cincuenta centavos ($112,643.50) en diciembre del 2000; más trece mil ochocientos sesenta y tres dólares ($13,863.00) por varios días de enero del 2001. El total de trabajos realizados por CDD sin cobrar es ciento veintiséis mil quinientos seis dólares con cincuenta centavos ($126,506.50).

Inconforme, Salud recurre ante nos consignando los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO: COMETIÓ ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LAS DEFICIENCIAS CONTRACTUALES SEÑALADAS POR EL ESTADO NO ERAN SUFICIENTE CAUSA PARA DECRETAR LA NULIDAD DEL

CONTRATO.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO: COMETIÓ ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE HUBO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL

ESTADO.

TERCER SEÑALAMIENTO: COMETIÓ ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DETERMINAR QUE CDD INCUMPLIÓ CON SUS

OBLIGACIONES CONTRACTUALES AL OMITIR EMPLEAR A VEINTICUATRO (24) DE LOS EMPLEADOS QUE SERÍAN CESANTEADOS POR EL DS Y NO CONTAR CON LA LICENCIA DE LABORATORIO EMITIDA POR LA SECRETARÍA AUXILIAR DE REGLAMENTACIÓN Y ACREDITACIÓN DE FACILIDADES DE SERVICIOS DE SALUD.

CUARTO SEÑALAMIENTO: COMETIÓ ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACEPTAR COMO PRUEBA DE GANANCIAS DEJADAS DE PERCIBIR EL TESTIMONIO IMPRECISO, NO PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

QUINTO SEÑALAMIENTO: COMETIÓ ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER UNA

PARTIDA DE DAÑOS TOTALMENTE ARBITRARIA Y FUERA DE PROPORCIÓN CON LA PRUEBA ESTABLECIENDO EL NIVEL DE FACTURACIÓN PARA EL ÚNICO MES EN EL QUE SE RINDIERON SERVICIOS RESULTANDO ASÍ DICHA CUANTÍA EN UNA

PENALIDAD DE FACTO IMPUESTA AL ESTADO.

II

PRIMER SEÑALAMIENTO: COMETIÓ ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LAS DEFICIENCIAS CONTRACTUALES SEÑALADAS POR EL ESTADO NO ERAN SUFICIENTE CAUSA PARA DECRETAR LA NULIDAD DEL

CONTRATO.

En apoyo a su posición, Salud argumenta en síntesis que el contrato en cuestión no cumplía con requisitos esenciales aplicables a los contratos gubernamentales. Específicamente aduce que: se omitió identificar el número de cuenta de la cual Salud pagaría las facturas de CDD; no se incluyó una cláusula resolutoria unilateral, y no se dispuso para la resolución del contrato si en un año fiscal en particular la agencia no contaba con fondos suficientes para sufragar el mismo.

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitas en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Art. 1042 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2992 (1990). Aquellas obligaciones que nacen de un contrato...

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