Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2011, número de resolución KLRA201100251

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100251
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011

LEXTA20110524-22 Echevarría Flores v. Fontánez

Ocasio

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ANTONIO ECHEVARRÍA FLORES Recurrido V. CARLOS FONTÁNEZ OCASIO HNC FONTÁNEZ DRIVING SCHOOL Recurrente KLRA201100251 Revisión procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos CASO NÚM. AC-08-312 SOBRE: Despido injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli

Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2011.

El patrono Carlos Fontánez Ocasio

recurre ante nos de la resolución emitida el 28 febrero de 2011 por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, que declaró con lugar la querella presentada por su ex empleado Antonio Echevarría Flores y determinó que este fue despedido injustificadamente, por lo que tenía derecho a recibir la mesada que establece la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq. Además, determinó que el empleado recurrido tenía derecho al pago del salario mínimo federal mientras laboró para el recurrente, por lo que es acreedor de la diferencia adeudada por ese concepto.

Luego de evaluar los méritos del recurso y considerar los argumentos del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen esta decisión.

I

El recurrido Antonio Echevarría Flores laboró para el recurrente Carlos Fontánez Ocasio, quien hace negocios como Fontánez Driving

School, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2006. Ese día el señor Echevarría fue despedido por el patrono, quien le liquidó todos los haberes devengados hasta ese día, por lo que no regresó más a su trabajo.

En los primeros meses de 2007, el señor Echevarría compareció al Negociado de Normas de Trabajo para orientarse sobre su situación laboral en la escuela de manejar. Posteriormente presentó ante la Oficina de Mediación y Adjudicación (OMA) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos varias reclamaciones contra su ex patrono por despido injustificado,1 período de tomar alimentos, horas extras y vacaciones y salarios.2

Por la diferencia entre el salario recibido mientras trabajó en Fontánez Driving School y el salario mínimo federal, más el pago de horas extras trabajadas los sábados y el período de tomar alimentos, reclamó

$7,004.84, más la penalidad por una suma igual a la reclamada, para un total de $14,009.68. La suma de todas las reclamaciones ascendía a $20,393.62.

La vista adjudicativa ante la Jueza Administrativa de la OMA se celebró el 22 de junio de 2010. Ambas partes presentaron prueba testifical y documental a su favor. El 28 de febrero de 2011 la OMA emitió la resolución y orden correspondiente en la que determinó que el señor Echevarría no tiene derecho al pago de horas extras debido a que su jornada de trabajo no excedía de 8 horas diarias ni 40 horas semanales.

También resolvió que el recurrido tampoco tiene derecho al pago por el período de tomar alimentos, ya que no trabajaba en exceso de 5 horas diarias y aun así el patrono le permitía disfrutar de ese período, aunque fuera por quince minutos. No obstante, la OMA determinó que el señor Echevarría sí tiene derecho al pago de la diferencia entre el salario recibido y el salario mínimo federal, cuantía ascendente a $5,631.54, que comprende la diferencia en salario de $2,815.77 más la penalidad por igual cuantía. También determinó que el señor Echevarría fue despedido injustificadamente de su empleo, por lo que tiene derecho a una mesada por $3,191.97.

Inconforme con la resolución, el patrono nos plantea que la OMA cometió dos errores: (1) al determinar que procede el pago por la diferencia entre el salario pagado por él al recurrido y el salario mínimo federal, porque no le aplica el Decreto Mandatorio # 79 de 1993, que exime al patrono del pago del salario mínimo federal; y (2) al determinar que el recurrido tiene derecho a la mesada por despido injustificado, a la luz de las determinaciones de hechos contenidas en la resolución recurrida.

Consideremos cada señalamiento por separado en ese orden.

II

En su primer señalamiento de error, el señor Fontánez

plantea que la OMA incidió al determinar que la Ley de Salario Mínimo, Ley Núm.

180 de 27 de julio de 1998, 29 L.P.R.A. sec. 250 et seq., dejó sin efecto el Decreto Mandatorio

El Decreto Mandatorio # 79 de 1993 se adoptó para los empleados cubiertos por la industria de servicios o propósitos educativos o instructivos, entre ellos, los empleados de las escuelas de manejar vehículos de motor. El salario mínimo por hora establecido en ese Decreto era de $4.25.

La OMA descartó el planteamiento del patrono de que el señor Echevarría no tiene derecho al pago del salario mínimo federal debido a que le aplica el Decreto Mandatorio # 79. Al así resolver, expresó que el salario mínimo federal aplicará automáticamente a Puerto Rico, según establecido en la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo, con las exenciones dispuestas en la misma ley federal para ciertos empleados y ocupaciones. Ley 180, Art. 2, 29 L.P.R.A. sec. 250. Los negocios exentos por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo pagarán a sus empleados el 70% del salario mínimo federal establecido, conforme al Artículo 3 de la Ley 180, 29 L.P.R.A. sec. 250a.

La OMA concluyó que la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico benefició inmediatamente a todo empleado que hubiese comenzado a laborar luego de 1995 y, en este caso, el señor Echevarría comenzó a laborar en la escuela del recurrente en 1997. Por tal razón, el Departamento determinó que el señor Echevarría no podía recibir beneficios menores a los reconocidos en la ley federal, y esos beneficios eran de aplicación inmediata al señor Echevarría, aunque previo a esa fecha estuviese regido por un Decreto Mandatorio.

La OMA basó su decisión en el Artículo 11 de la Ley 180, que dispone lo siguiente:

(a) Todo obrero o empleado que por su trabajo reciba compensación inferior a la prescrita en esta ley o en un convenio colectivo o en un contrato individual de trabajo tendrá derecho a cobrar mediante acción civil la diferencia adeudada hasta cubrir el importe total de la compensación que le corresponda, por concepto de salario, vacaciones, licencia por enfermedad o cualquier otro beneficio, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de los costos, gastos, intereses y honorarios de abogados del procedimiento, sin que para nada de ello obste pacto en contrario.

29 L.P.R.A. sec. 250i. (Subrayado nuestro.)

El patrono plantea que el salario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR