Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2011, número de resolución KLCE201100502
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201100502 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2011 |
| | | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: FPE2011-0207 SOBRE: Mandamus |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.
Gómez Córdova, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2011.
Compareció ante nosotros mediante recurso de certiorari
el Sr. Juan M. Crespo Morales para solicitar que revisemos un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Instancia), el 9 de marzo de 2011, que declaró No Ha Lugar un recurso de mandamus
por él presentado.
A pesar de que el peticionario presentó un recurso de certiorari, entendemos que el recurso adecuado para revisar el dictamen recurrido es la apelación, pues se trata de una determinación que dispuso de la controversia en su totalidad. El Tribunal Supremo ha reiterado la importante diferencia entre una sentencia y una resolución. Se ha definido una sentencia como un dictamen que adjudica de forma final la controversia trabada entre las partes
[mientras que] la resolución resuelve algún incidente dentro del litigio sin adjudicar de manera definitiva la controversia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, Op. de 21 de noviembre de 2008, 2008 TSPR 181 (Énfasis suplido). Por tanto, a la hora de determinar si estamos ante una sentencia revisable
por medio de un recurso de apelación o ante un dictamen interlocutorio
revisable mediante auto de certiorari, es preciso auscultar si la determinación a revisarse adjudica de forma final la controversia ante el foro de instancia o resuelve algún asunto interlocutorio sin disponer de la controversia, salvo que por ley o disposición reglamentaria se disponga otra cosa1.
Tratándose de un dictamen que dispuso de la única reclamación del señor Crespo en su totalidad, poseemos autoridad para entender en los méritos de la controversia planteada a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003; en las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B; y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V (2009), R. 52.2.
El señor Crespo (apelante) presentó ante Instancia un recurso de mandamus con el propósito de compeler a la Policía de Puerto Rico (Policía) a cumplir con su alegada obligación en ley de investigar ciertos crímenes sobre los cuales el apelante había suministrado información. Adujo en su recurso que la Policía tenía el deber de radicar querellas contra los presuntos autores de los actos delictivos en cuestión y procesarlos ante los tribunales de justicia. Por ello, le solicitó al foro apelado que le ordenara tanto a la Policía como a la Fiscalía del Distrito de Carolina que investigaran los casos en los cuales el apelante había cooperado y procesaran a las personas implicadas en los hechos aludidos.
Atendida su solicitud, Instancia dictó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la petición presentada por el apelante. Dicha Resolución fue notificada el 28 de marzo de 2011.
Oportunamente, el señor Crespo presentó el recurso que hoy nos ocupa, en el que señaló que erró el foro apelado al declarar sin lugar el recurso de mandamus, pues alegó que la Policía no ha cumplido con su deber ministerial de realizar una investigación a base de la información que él le ha provisto.
En nuestro ordenamiento, el mandamus es considerado un recurso extraordinario y altamente privilegiado. Asociación de...
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