Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN201100551

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100551
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011

LEXTA20110526-16 Bonilla Ramos v. Dávila Medina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL VIII

HÉCTOR LUIS BONILLA RAMOS
APELANTE
v.
JEAN ANNETTE DÁVILA MEDINA
APELADA
KLAN201100551
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: NSRF201000268 Sobre: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina

y los jueces Bermúdez Torres y Rivera Colón

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2011.

I.

El 15 de marzo de 2010, Héctor

Luis Bonilla Ramos impugnó su paternidad sobre el menor HJBD, de quien aparece como padre en el certificado de nacimiento.1

Incoó su causa de acción al amparo de la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009. La madre y custodia del menor, señora Jean Annette Dávila Medina fue emplazada personalmente el 6 de mayo de 2010. El 30 de septiembre de 2010, se dispuso en corte abierta que la Procuradora de Asuntos de Familia, Lic. Iris Morales Meléndez, sería la defensora judicial del menor HJBD.

El 27 de octubre de 2010, la Procuradora de Asuntos de Familia, presentó Moción de Desestimación bajo el palio de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R 10.2. Arguyó que la demanda dejó de acumular parte indispensable y no expuso una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Según ella, la acción no se ejercitó, ni se perfeccionó la Demanda dentro del término provisto en la Ley Núm. 215, ante. El 30 de diciembre de 2010, el señor Bonilla

Ramos instó Urgente Oposición a Moción de Desestimación. Sostuvo que no procedía la desestimación del pleito sino una enmienda a la Demanda para incluir al menor HJBD.

El 14 de marzo de 2011, archivada en los autos copia de su notificación el 16, el Tribunal de Primera Instancia, (Hon. Juan Manuel Tirado Ríos), desestimó la Demanda, con perjuicio. Inconforme con dicho dictamen, el 15 de abril de 2011, el señor Bonilla

Ramos acudió ante nos mediante Apelación. Adujo que incidió el Foro de Instancia al desestimar la causa de impugnación de reconocimiento voluntario por inexactitud, por caducidad e indicar que carecía de jurisdicción para atender la controversia.

En Resolución de 9 de mayo de 2011, concedimos término de treinta (30) días a Dávila Medina para presentar su alegato. El 16 de mayo de 2011, compareció la Procuradora General en representación de la Procuradora de Asuntos de Familia. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.

II.

En Sánchez v.

Sánchez, 154 D.P.R. 645, 660 (2001), nuestro Tribunal Supremo definió filiación como “la condición a la cual una persona atribuye el hecho de tener a otra u otras por progenitores suyos; es un hecho biológico consistente en la procreación de una persona por otras, una inicial realidad biológica recogida y regulada por el ordenamiento jurídico con el fin de distribuir derechos y obligaciones entre los progenitores y los seres procreados por ellos, o, dicho de otra manera, entre padres e hijos”. Explicó que dicho término “sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas, que determinadas por la paternidad y la maternidad, vinculan a los padres con los hijos dentro de la familia”. (Citas omitidas). Reconoció que la relación filial “origina una serie de derechos y obligaciones entre los miembros de la familia, dando seguridad y publicidad al estado civil de la persona y, como tal, caracteriza su capacidad de obrar y el ámbito propio de su poder y responsabilidad”. Id. La caracterizó como “la nota de mayor jerarquía dentro del parentesco y portadora de las más importantes consecuencias jurídicas”. Id., pág. 662. Véase, además: Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R. 218 (1990); L. Diez Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, V. 4, 6ta ed., ed. rev.

Madrid Editorial Tecnos 1995, pág. 247.

La determinación de la filiación se caracteriza por lo oscuro de sus problemas y por ser de suprema importancia, ya que de ella dependen aspectos esenciales que afectan al ser humano. Su trascendencia no sólo se extiende al ámbito moral y patrimonial que afecta a la persona y a su familia, sino que, además, entraña un interés público y superior que interesa también al Estado. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español Común y Foral, 9na. Ed. rev, Madrid, Ed. Reus S.A., 1985, T.5, Vol. II, pág. 18.

Aunque la filiación como relación jurídica se basa fundamentalmente en aspectos biológicos, no siempre la realidad biológica coincide con la jurídica. “Puede darse una filiación biológica, pero no jurídica en aquellos casos en que no conste o no aparezca quiénes son los padres. Es decir, el vínculo biológico no basta por sí mismo para hacer nacer el vínculo jurídico”. R. Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de Familia, Publicaciones JTS, 2000, T. I, Capítulo VII, pág.

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