Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2011, número de resolución KLRA201001024

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201001024
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011

LEXTA20110527-04 Villegas Leon v. Depto. de la Vivienda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

LUIS VILLEGAS LEON Recurrente v. DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA Recurrido
KLRA201001024
Revisión Administrativa procedente de CASARH 2009-10-0804

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero

González y Figueroa Cabán

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2011.

Comparece el señor Luis Villegas León (señor Villegas) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 22 de julio de 2010, notificada el 10 de agosto de igual año, por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH). Mediante la referida Resolución, la CASARH denegó la apelación presentada por el señor Villegas.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la Resolución recurrida.

I.

El señor Villegas alega que en el año 1995 comenzó a laborar para el servicio público en el Municipio de San Juan. En el 2001 pasó a trabajar en el Departamento de la Vivienda hasta su cesantía en noviembre de 2009, cesantía que obedeció a las medidas contempladas por la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009. En el Departamento de la Vivienda se desempeñaba como Director Administrativo II en la Secretaría de Subsidio de Vivienda bajo el Programa HOME.

El 14 de abril de 2009, el señor Villegas recibió su certificación de antigüedad, la cual reflejaba 13 años, 7 meses y 0 días. En la comunicación se le apercibió sobre su derecho a impugnar la antigüedad certificada ante la oficina de recursos humanos de la agencia dentro de un plazo de 30 días a partir de su notificación. El 26 de junio siguiente, el Departamento de la Vivienda le notificó otra certificación de antigüedad. Se le indicó esta vez, que su antigüedad al 17 de abril de 2009, luego de actualizada y revisada, era de 13 años, 5 meses y 14 días. Igualmente, se le hicieron los apercibimientos mencionados anteriormente. En ninguna de las dos ocasiones, el señor Villegas ejerció su derecho a impugnar la antigüedad que le fuera certificada.

Así, en septiembre de 2009, el Departamento de la Vivienda le informó que efectivo el 6 de noviembre de 2009, quedaría cesanteado

de su empleo de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009.

El 7 de octubre de 2009, el señor Villegas presentó por derecho propio una apelación ante CASARH. Expuso que la fecha de efectividad de las cesantías para los empleados bajo el Programa HOME era el 8 de enero de 2010 y no el 6 de noviembre de 2009, como se le había comunicado. Por tanto, solicitó la corrección de su situación. El 23 de febrero de 2010, el Departamento de Vivienda contestó la apelación y solicitó su desestimación.

El 9 de marzo de 2010, el señor Villegas presentó una Apelación enmendada, esta vez mediante representación legal. Expuso cuestiones sobre antigüedad, violaciones al debido proceso de ley y exención de la aplicabilidad de la Ley Núm. 7, supra.

Tras varios trámites más, el 22 de julio de 2010, CASARH emitió la Resolución recurrida. Expresó que el señor Villegas no contaba con el mínimo de antigüedad requerido para ser exento de la aplicabilidad

de las cesantías decretadas por la Ley Núm. 7, supra.

Asimismo, que éste no impugnó dentro del término correspondiente la antigüedad certificada. Dispuso que quedaba vigente su cesantía.

El señor Villegas solicitó la reconsideración

de la determinación de CASARH. CASARH denegó reconsiderar.

II.

Inconforme, el señor Villegas acude ante este Tribunal mediante recurso de revisión judicial y señala como errores:

Erró la CASARH al declarar No Ha Lugar la apelación, sin entrar a resolver la alegación de la parte recurrente, en cuanto que se debe tomar en consideración para el cómputo de su antigüedad, la certificación adicional y el desglose del seguro social, que demuestra que trabajó desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 28 de febrero de 2001 y la cual aumenta su antigüedad a diez y seis (16) años por lo cual quedaría exento de la cesantía efectuada.

Erró la CASARH al archivar el presente caso sin permitir que se desfilara prueba a los efectos de corroborar si en efecto la parte recurrida cumplió con las disposiciones de la Ley Núm. 7 sobre antigüedad al momento de decretar las cesantías.

Erró la CASARH al desestimar el presente caso y al aplicar el criterio de antigüedad en el servicio público a la exclusión de la aplicación de la Fase II establecida en el artículo 37.02 de la Ley Núm. 7 supra según enmendada, para los empleados de Agencias que laboran en programas federales sufragados con fondos federales y cuyo programa condiciona la concesión y recibo de fondos federales a retener a tales empleados y no permitir que se celebrara una vista y se desfilara prueba para entrar a resolver la alegación presentada por el recurrente, en cuanto a que debe estar excluido de las cesantías toda vez que su puesto es sufragado por fondos federales los cuales se otorgan a cambio de que se retengan estos puestos entre los cuales está el puesto de la apelante [sic].

III.

El 9 de marzo de 2009, fue aprobada la Ley Número 7, conocida como la “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico". Mediante la misma, entre otros asuntos, se estableció un plan de emergencia de reducción de gastos por parte del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, mediante el Artículo 37 de la referida Ley 7, se estableció una "Fase II” del plan de reducción de gastos, que conllevaba cesantías involuntarias para la eliminación de puestos que sería aplicable a todas las Agencias de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con determinadas excepciones. (Vea Exposición de Motivos).

En el caso de Domínguez Castro et. al. v. E.L.A., 2010 T.S.P.R.11, el Tribunal Supremo atendió alegaciones en torno a si la Ley Núm. 7 violaba el debido proceso de ley de los demandantes al relevar al Estado de cumplir con los procesos establecidos en la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, consistentes en publicar las listas de antigüedad y proveer una vista previa a sus cesantías.

Sobre este asunto, resolvió que la eliminación de los procesos anteriores a las cesantías, estatuidos en la Ley Núm. 184, supra, responde a la necesidad de que el propósito de la Ley Núm. 7 se logre.

Entendió que dicho trámite le restaría al Gobierno la agilidad que necesita para alcanzar sus metas. Al amparo del análisis de escrutinio racional, resolvió que la actuación legislativa no contraviene el debido proceso de ley en su vertiente sustantiva.

El procedimiento para efectuar las referidas cesantías se recogió en el artículo 37.04 de la Ley Núm. 7, supra:

Artículo 37.04.-Procedimiento.

[……..]

(3) Las cesantías de los empleados con nombramiento permanente o de carrera se efectuarán observando exclusivamente el criterio de antigüedad, de modo que sean cesanteados

en primer término aquellos que tengan menor antigüedad.

4) A los fines de determinar la antigüedad de los empleados afectados se consideraran todos los servicios prestados por los empleados afectados en el servicio público, independientemente de las disposiciones de los convenios colectivos, reglamentos, cartas circulares, y otros documentos normativos.

[………]

(8) Las Agencias identificarán y certificarán a la JREF la antigüedad de cada uno de sus empleados, dentro de un término no mayor de quince (15) días calendario de iniciada la Fase II. En el mismo término, las Agencias certificarán por escrito a sus empleados afectados, individualmente, su fecha de antigüedad según surge de sus récords. En el caso de empleados miembros de una unidad apropiada representada por una organización sindical se notificará, además, a dicha organización sindical. Dicha certificación se notificará a los empleados, y, además, de ser el caso, a la organización sindical, mediante entrega a la mano o por correo certificado con acuse de recibo, a la dirección que obra en los expedientes de las Agencias y apercibiéndole del derecho que tiene el empleado a exponer y fundamentar por escrito su versión en cuanto a su fecha de antigüedad. La fecha de notificación será la de su entrega o envío. (9) El empleado, y de ser el caso, éste a través de su organización sindical, tendrá un término no mayor de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de la notificación, para presentar por escrito a la Agencia, evidencia documental oficial emitida por la autoridad o entidad gubernamental competente (“evidencia documental fehaciente”) que refute la antigüedad que le ha sido certificada. Para ello utilizará el formulario que para esos fines será provisto por su respectiva Agencia, el cual completará y someterá a su propia Agencia, con copia de la evidencia documental fehaciente que refute la fecha de antigüedad notificada por la Agencia. (10) En la eventualidad de que el empleado afectado no refute o no presente, dentro el término aquí dispuesto, evidencia documental fehaciente que sostenga su posición, la antigüedad a ser utilizada será aquella que le fue notificada por la Agencia. Dicha antigüedad será concluyente para todo propósito relacionado con este Capítulo III.

[……….]

(13) El empleado afectado podrá solicitar revisión de la determinación final tomada por la Agencia, solamente en cuanto a su antigüedad ante la CASARH, en conformidad a lo dispuesto por el Artículo 13, sección 13.14, de la Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004, y su reglamento. (énfasis nuestro)

Posteriormente, el 2 de noviembre de 2009, la JREF emitió la Carta Circular Núm. 2009-16. Ésta versó sobre el proceso para la determinación de empleados públicos a ser afectados por el Plan de Cesantías dispuesto en el...

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