Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2011, número de resolución KLRA201001164

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201001164
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011

LEXTA20110527-19 Class Rodríguez v. Municipio de Guaynabo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel III

PM WHITMARY CLASS RODRÍGUEZ
Recurrente
v.
MUNICIPIO DE GUAYNABO
Recurrido
KLRA201001164
Revisión Administrativa procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Caso Núm.: 08-PM-112 Sobre: 60 DSES

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y el Juez Figueroa

Cabán.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 27 de mayo de 2011.

Comparece ante nos la señora Whitmary Class

Rodríguez, en adelante la señora Class o la recurrente y solicita que revisemos una resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, en adelante CIPA, mediante la cual se modifica la sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo por sesenta (60) días impuesta por el Municipio de Guaynabo y se le expulsa de la Policía Municipal de Guaynabo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se revoca la resolución recurrida.

-I-

Desde noviembre de 2004, la señora Class trabajaba como Policía Municipal del Departamento

de la Policía Municipal del Municipio de Guaynabo, en adelante el Municipio o el recurrido.1

Durante el transcurso de su jornada laboral del día 2 de diciembre de 2005, la recurrente se sintió indispuesta de salud.2

Por esa razón, informó de su condición a su supervisor inmediato el Sargento Ángel Reyes Guzmán, en adelante Sgto.

Reyes, y le solicitó que la transportara al hospital más cercano para recibir atención médica.3

Ante dicho reclamo, el Sgto. Reyes le solicitó a un compañero que llevara a la señora Class al Guaynabo Medical Mall.4

Una vez se encuentra en las instalaciones médicas, la Dra. Lisa Tapia Tapia, en adelante Dra. Tapia evaluó a la recurrente y concluyó que estaba embarazada.5 Como consecuencia de lo anterior, la Dra. Tapia emitió un certificado médico el cual contiene la fecha de la visita médica, el diagnóstico y la fecha en la que la señora Class podía regresar a trabajar.6

Es esta fecha de regreso la que está en controversia en el caso de marras.

Por su parte, la recurrente sostiene que la Dra. Tapia le recomendó descanso hasta el día 8 de diciembre de 2005.7 A esos efectos alega, que al momento de redactar el certificado médico, la Dra. Tapia le preguntó que “…cuantos días necesitaba…” dado que los próximos dos días, a saber los días 3 y 4 de diciembre de 2005 ya eran sus días libre del trabajo.8

Así pues arguye, que la doctora le cuestionó “…cuántos días necesitaba para ella otorgarme un Certificado para que entonces cogiera mis días libres y unos días adicionales por enfermedad para que pudiera descansar” ya que entendía “que necesitaba unos días más para poder descansar”.9

Varias horas más tarde, la señora Class regresó al Cuartel y al no encontrar al Sgto. Reyes dejó el certificado médico pegado al cristal de una de las ventanas del lugar.10

Posteriormente, en las afueras del Cuartel se encontró con el Sgto. Reyes, quien ofreció otorgarle más días libres a los recomendados en el certificado médico.11

De este modo, el Sgto. Reyes alega que el certificado disponía que la recurrente debía regresar a trabajar el día 8.12

El Sgto. Reyes decidió dejar el documento en el lugar donde la recurrente lo dejó para el próximo lunes hacer las gestiones administrativas pertinentes.13

Así las cosas, la señora Class regresó a sus funciones el día 9 de diciembre de 2005.14

Posteriormente, el 18 de diciembre de 2005 el Teniente Ángel Morales Mojica, en adelante Tnte. Morales, quien se encargaba de transportar la correspondencia entre cuarteles de la policía municipal, recogió unos documentos en el Cuartel donde trabajaba la señora Class

para llevarlos al Cuartel General. Entre los mismos encontró el certificado médico de la recurrente y se percató que el mismo estaba alterado porque “[a]parentemente era un tres y le hicieron un tres a la inversa y lo hicieron un ocho”.15

Por esa razón, el Tnte. Morales, visitó en varias ocasiones el Guaynabo Medical

Mall para investigar la procedencia del certificado en cuestión y entrevistar a la Dra. Tapia sobre la posible alteración del mismo.16

Una vez logra entrevistar a la Dra. Tapia, alega que ésta le dijo “…que el documento ella entiende que estaba alterado porque ella había dado más que hasta el día 3 el Certificado, que ellos tenían una regla en el Hospital que ellos no podían otorgar más de cinco días por enfermedad a los Policías”.17

A raíz de la entrevista a la Dra. Tapia, el Tnte.

Morales realizó un Informe con fecha del 6 de enero de 2006 mediante el cual concluyó que la señora Class había alterado el certificado.18

Sin embargo, durante su testimonio reconoció que aun cuando no puede hacer constar que la recurrente alteró el documento sí puede entender que no pudo haber sido otra persona ya que “…si el original decía hasta el 3, por qué entonces la Compañera cogió hasta el 8”.19

A raíz de lo anterior, el Capitán Ramos de la Policía Municipal celebró una reunión para investigar más a fondo la situación.20

En la misma estuvieron presentes el Sgto. Reyes, el Tnte. Morales, el Tnte. David García, la señora Class y un agente de la división del C.I.C. de la Policía.21

Durante dicha reunión, se le mostró al Sgto. Reyes el certificado y se le cuestionó si estaba igual que cuando la señora Class lo presentó originalmente. El Sgto.

Reyes reconoció que “…obviamente se veía que había sido, le habían pasado por encima…”.22

Sin embargo, afirmó que cuando la recurrente entregó el certificado, el mismo indicaba que debía descansar hasta el día 8 y que en aquel momento “…no lo había visto así”.23

Asimismo, le mostraron el certificado a la señora Class quien indicó que el mismo “…no estaba como yo lo dejé” ya que “se veía que tenía algún tipo de alteración” aún cuando recalcó que el mismo disponía originalmente la fecha de descanso hasta el día 8.24

Así pues, indicó que “no puedo hacer cargo o echarme la culpa de algo que yo no he sido, que no tengo conocimiento de lo que está pasando”.25

Al respecto, el Tnte. Morales sostuvo que la recurrente alegó que como “lo habían dejado en el área de Retén por mucho tiempo” con posibilidad “alguien pudo haberlo alterado”.26

Transcurrido un año y medio, el 29 de mayo de 2007 el Alcalde del Municipio de Guaynabo le dirigió a la señora Class

una Carta de Formulación de Cargos imputándole violaciones al Reglamento de la Policía Municipal por haber entregado un certificado médico alterado.27

Luego de celebrada una vista administrativa, el 23 de agosto de 2007 el Alcalde suspendió a la recurrente de empleo y sueldo por un periodo de sesenta (60) días laborables.28

Inconforme con la sanción impuesta, el 20 de septiembre de 2007 la recurrente presentó una apelación ante la CIPA mediante la cual impugnó la determinación

administrativa. Adujo, que la misma se llevó a cabo sin las garantías del debido proceso de ley, que no hubo prueba suficiente y confiable para probar los cargos, y que no se citó a los testigos con conocimiento personal de los hechos.29

Así las cosas, la CIPA notificó la celebración de una vista formal para el día 18 de septiembre de 2008.30

A la misma comparecieron por el Municipio los testigos Tnte.

Morales y la Sra. María de los Ángeles González, representante del Guaynabo Medical Mall.31

Por parte de la señora Class, compareció el testigo Sgto. Reyes.32

Dicha vista fue suspendida debido a que no se citó a la Dra. Tapia,33 no se presentó el certificado médico original ya que el mismo está en posesión del Negociado de Investigaciones Especiales34 y porque el Guaynabo Medical

Mall no envió el expediente médico35.

Así pues, el Oficial Examinador ordenó que se hicieran las gestiones pertinentes para citar a la Dra. Tapia y para conseguir el documento original en cuestión.36

Los testigos allí presentes quedaron citados para el 19 de mayo de 2009.37

De este modo, el 19 de mayo de 2009 se llamó el caso para vista.38

Sin embargo, la vista fue suspendida nuevamente39 debido a que únicamente compareció el testigo Sgto.

Reyes por la señora Class40, no se presentó el certificado médico original41 y no se citó a la Dra. Tapia42.

El Oficial Examinador ordenó, que se notificara a los testigos ausentes que mostraran causa por su incomparecencia, cuestionó la poca diligencia del Municipio en lograr la citación a la Dra. Tapia y en conseguir el documento original, y reconoció el retraso del trámite del caso.43

De este modo, se convocó a una nueva vista formal para el 19 de febrero de 2010.

El 19 de febrero de 2010 se celebró la vista formal.44

En la misma compareció el Lcdo. Eduardo Faria

Rodríguez, Director de Recursos Humanos del Municipio de Guaynabo

para testificar que la señora Class estuvo ausente al trabajo del 2 al 8 de diciembre de 2005.45

Su testimonio fue estipulado.46

Así también, comparecieron el Tnte. Morales y el Sgto. Reyes, quienes ofrecieron su testimonio bajo juramento.47

Por el contrario, el Municipio presentó una declaración jurada de un investigador quien realizó gestiones que resultaron infructuosas para conseguir a la Dra.

Tapia.48

Además, se excusó la comparecencia de la representante del Guaynabo

Medical Mall debido a que ésta se encontraba reportada al Fondo del Seguro del Estado.49

Además, no presentaron el certificado original.50

Así las cosas, la CIPA notificó una Resolución mediante la cual modificó la sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo por sesenta (60) días a una expulsión de la Policía Municipal de Guaynabo, como consecuencia de alegadas violaciones al Reglamento de la Policía Municipal de Guaynabo.51

Al respecto, la resolución dispone:

…

La defensa de la apelante a los efectos de que alegadamente

el documento pasó por varias manos y durante dicho transcurso alguien lo alteró, no merece ninguna credibilidad más bien abona a la falta de credibilidad de la apelante. Si en...

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