Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN201100309
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201100309 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2011 |
ANÍBAL GONZÁLEZ TURULL, REPRESENTADO POR SU TUTORA Y ESPOSA, LA | | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K AC2009-0225 (503) SOBRE: Nulidad de Testamento por Preterición; Administración Judicial de Caudal Relicto y Solicitud de Cartas Testamentarias |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández
Sánchez y el Juez Ramos Torres
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2011.
Disiento muy respetuosamente de la ponencia mayoritaria porque considero que en este caso la testadora no instituyó a los niños apelantes como herederos, sino como legatarios de un legado de prestación periódica, en la modalidad de legado de educación. Considero que lo que procede es conceder al demandante la mitad del caudal relicto como legítima y respetar y hacer efectivos, sobre la otra mitad de la herencia, los legados hechos por la testadora en su corta pero contundente última expresión.
Varios hechos no controvertidos fundamentan esta opinión. Primero, en el testamento ológrafo impugnado no hay expresamente institución de persona alguna como heredera universal.1 Segundo, si la hubiera, la preterición del padre de la testadora provocaría la nulidad de la institución de heredero y permitiría el reclamo de su legítima. En este caso, valdrán las mandas y legados hechos en el testamento2, así como las donaciones realizadas en vida por la testadora, en la parte que no sean inoficiosos, es decir, si no afectan la legítima debida al heredero forzoso, que en este caso es la mitad del caudal relicto, por ser un ascendiente.3 Tercero, esa atribución de la mitad de la herencia al padre demandante puede coexistir con los múltiples legados de educación dispuestos por la causante, que es la solución que me parece justa y afín con la voluntas spectanda de la testadora.
Los antecedentes normativos de la controversia jurídica que presenta este caso se resumen muy atinadamente en la jurisprudencia más reciente:
Aunque a primera vista puede resultar de fácil determinación la distinción entre un heredero y un legatario, no siempre es así. Es por ello que el Artículo 617 del Código Civil, supra, dispone que en caso de duda y aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia. De otra parte, el Artículo 697 del Código Civil señala que el heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario. Es menester indicar que la diferenciación entre heredero y legatario es vital, puesto que el heredero representa la herencia y responde de las deudas de la misma, mientras que legatario carece de esta representación y está desvinculado de esa responsabilidad.
Torres Martínez v. Torres Gigliotty, 175 D.P.R. 83,103 (2008).
Como bien señala la ponencia mayoritaria, en la jurisprudencia normativa previa más relevante sobre el tema, (Junghans v. Cornell University, 71 D.P.R. 673 (1950); Vivaldi v. Registrador, 86 D.P.R. 629 (1962); Blanco v. Sucn. Blanco...
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