Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN201100365

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100365
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

LEXTA20110531-05 Padilla Pérez v. Torres Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

DAMARIS PADILLA PÉREZ Apelante V. JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ Apelado KLAN201100365 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Sobre: Custodia Caso Número: ISRF200900383

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll

Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2011.

Comparece ante nos la señora Damaris Padilla

Pérez (apelante) y solicita nuestra intervención a los fines de que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 5 de abril de 2010 y notificada a las partes de epígrafe el 15 de febrero de 2011. Mediante el aludido dictamen, el foro primario resolvió paralizar las relaciones materno filiales entre la apelante y su hija, la menor Denisse Torres Padilla (D.T.P.) y concedió su custodia al señor José Torres Rodríguez (apelado), hasta tanto se realice la investigación correspondiente a los efectos de determinar la viabilidad de tal relación y la aptitud de la apelante para cumplir con la misma.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica el dictamen apelado y así, modificado, se confirma.

I

Durante su unión, los aquí comparecientes procrearon a la menor D.T.P.1 Tras su separación, la niña quedó bajo la custodia inmediata de su madre. Posteriormente, el 12 de enero de 2005, el Departamento de la Familia, al amparo de los procedimientos dispuestos en la Ley Para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, 8 L.P.R.A. sec. 444 et. seq., sometió ante el foro concernido una Petición de Emergencia solicitando la privación de la custodia de la menor. En el referido requerimiento se indicó que la apelante padecía de sus facultades mentales, no tomaba los medicamentos indicados, incumplía con las citas médicas de seguimiento y agredía física y emocionalmente a sus dos hijas menores.2 Particularmente, el funcionario solicitante aludió a un incidente acontecido el 30 de diciembre de 2004, en el cual la apelante tomó en brazos a la menor D.T.P. y se acostó junto a ella en una bañera llena de agua. Como resultado, ese mismo día se concedió el remedio solicitado y se iniciaron los procedimientos pertinentes a la remoción. Más tarde, mediante sentencia del 4 de enero de 2006, se ratificó tal actuación y se ordenó al representante del organismo concernido a elaborar un plan de servicios para atender la salud mental de la apelante, así como el correspondiente esquema de relaciones materno y paterno filiales en beneficio de la menor D.T.P. Luego de varios incidentes administrativos y procesales, el 20 de junio de 2007, mediante resolución al efecto, el Tribunal de Primera Instancia concedió la custodia legal permanente de la niña a su padre, el aquí apelado, de acuerdo al plan propuesto por el Departamento de la Familia.

Así las cosas, el 6 de marzo de 2009 la apelante presentó ante el foro competente una demanda sobre adjudicación de custodia. En la misma aseveró haber superado sus previas crisis emocionales y nerviosas y aseguró poseer aptitud suficiente como para hacerse cargo de la menor D.T.P. Por su parte, el apelado presentó la correspondiente alegación responsiva

y en la misma adujo que la apelante no estaba capacitada para servir a los mejores intereses de la niña, dado a que sus padecimientos mentales requerían de supervisión continua. De igual forma, alegó que la petición en controversia no constituía un interés legítimo de su parte, sino más bien, un subterfugio para no tener que cumplir con la obligación alimentaria que se le impuso. En atención a ésto, el foro recurrido señaló la correspondiente vista para el 14 de septiembre de 2009 y ordenó a que se realizara un estudio social para dirimir el asunto de la custodia de la niña.

Llegado el día, ambas partes acudieron a la referida audiencia debidamente representados. Por igual, también asistió la trabajadora social de la Unidad de Relaciones de Familia designada, la señora Mercedes Torregrosa (Sra. Torregrosa). Durante la misma, se expusieron las condiciones de la menor y su grado de relación con la apelante. Luego de escuchar los argumentos de los allí comparecientes, el Tribunal de Primera Instancia acogió las recomendaciones de la funcionaria y dispuso, ente otros remedios, sostener la custodia de la menor D.T.P. a favor del apelado, así como que las partes participaran en algún programa de evaluación psicológica. Por igual, el tribunal primario definió las condiciones de las relaciones materno-filiales

y señaló vista de seguimiento para el 7 de diciembre de 2009, no sin antes instruir a la apelante para que, en un plazo de treinta (30) días, informara su nueva representación legal.

El 12 de noviembre de 2009, la Sra. Torregrosa compareció ante el foro primario mediante escrito de Moción Urgente Informativa. En el mismo adujo que la aquí apelante había incumplido con las citas del programa al que fue referida, hecho que le impedía formular la evaluación del caso según ordenado. En respuesta, al día siguiente, el tribunal ordenó a la apelante a prestar su anuencia para que la institución proveyera la información relativa a su tratamiento, so pena de no poder atender su solicitud de custodia por falta de información. Días después, en la vista pautada para...

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