Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2011, número de resolución KLRA201100233

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100233
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

LEXTA20110531-19 Pérez Arocho v. Junta de Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

NORBERTO PÉREZ AROCHO
Recurrente
VS.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA201100233
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad bajo Palabra. Caso Número: 19300 Sobre: No conceder el privilegio de libertad bajo palabra

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Ortiz Flores y la Juez Surén

Fuentes

Ortiz

Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2011.

El recurrente, Norberto Pérez Arocho, nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 28 de enero de 2011 por la Junta de Libertad Bajo Palabra (la Junta), mediante la cual se determinó no conceder al recurrente la libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la resolución recurrida.

I

El recurrente se encuentra confinado cumpliendo una sentencia de setenta y nueve (79) años y tres (3) meses por asesinato en primer grado, robo (dos casos), homicidio, tentativa de asesinato, agresión agravada, fuga (tres casos) y violación a los Artículos 4, 6, 8 y 11 de la Ley de Armas de Puerto Rico (doce casos). Comenzó a extinguir su sentencia el 9 de octubre de 1985 y cumplió el mínimo de su sentencia el 9 de diciembre de 2001. Cumplirá el máximo de la pena el 26 de mayo de 2027. El 19 de julio de 1992, fue trasladado a una institución correccional de Estados Unidos, Medical Center for Federal Prisioners en Springfield, Missouri, donde actualmente extingue su sentencia. Se encuentra en custodia mediana desde el 22 de abril de 2005.

Conforme surge de los documentos que obran en autos, el 15 de mayo de 2002, la Junta de Libertad Bajo Palabra citó al recurrente para que compareciera a una vista de consideración para evaluar la posibilidad de concederle la libertad bajo palabra. Un oficial examinador visitaría la institución federal. El recurrente se negó a comparecer a la vista y con actitud hostil manifestó que tampoco firmaría la hoja de renuncia correspondiente. En dicha ocasión, la Junta concluyó que el recurrente no cumplía con los criterios expuestos en la Ley 118 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. sec. 1501 et

seq., para la concesión de la libertad bajo palabra.1

Consta, además, que la Junta evaluó el caso mediante resoluciones de 7 de noviembre de 2003, 31 de mayo de 2005, 11 de octubre de 2006, 5 de mayo de 2008 y 15 de enero de 2010. En todas esas ocasiones, la Junta determinó que el recurrente no cumplía con los criterios expuestos en la Ley 118, supra, para la concesión de la libertad bajo palabra.2

La Junta evaluó nuevamente el caso y el 28 de enero de 2011 emitió resolución en la cual determinó no conceder dicho beneficio al recurrente. Según la resolución de la Junta, de un Informe de Ajuste de 15 de diciembre de 2010 surge que el recurrente no cuenta con un plan de salida viable en las áreas de empleo y amigo consejero. La resolución señala, además, que el plan de salida sometido por el recurrente tampoco había sido corroborado por la Administración de Corrección para determinar su viabilidad en el área de vivienda. Asimismo, debido a la naturaleza de los delitos, se señala que era indispensable que el recurrente completara el tratamiento de Aprendiendo a Vivir sin Violencia. También se indica que no existía evidencia de que al recurrente se le hubiese tomado la muestra de ADN exigida por la Ley Núm. 175 del 24 de julio de 1998, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.

Por las razones expuestas, la Junta entendió que el recurrente no cumplía con los criterios expuestos en la Ley 118, supra, para la concesión de libertad bajo palabra. En la referida Resolución la Junta determinó evaluar al recurrente nuevamente en diciembre de 2011, fecha en la cual la Administración de Corrección deberá someter un Informe Actualizado de Ajuste y Progreso, un Informe Breve de Libertad Bajo Palabra con plan de salida corroborado y el expediente social y criminal del recurrente. La resolución se notificó el 23 de febrero de 2011.

Inconforme, oportunamente el recurrente acude ante nos y señala que:

Erró la Junta al incumplir con las Secciones 8.3 y 8.4 del Reglamento de la Junta, las cuales disponen que el Recurrente tiene derecho a ser notificado de la vista por lo menos veinte (20) días antes de la fecha de la misma, comparecer, ya sea personalmente, o a través del sistema de video

conferencia, representado por abogado y presentar evidencia y testimonios a su favor.

Erró la Junta al denegar la libertad bajo palabra por fundamentos que no son atribuibles al...

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