Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN20101001

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20101001
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

LEXTA20110531-45 Sardiñas

Burgos v. González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

LILI M. SARDIÑAS BURGOS
Apelada
v.
LEONARDO R. GONZÁLEZ
Apelante
KLAN20101001
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: E AC2009-0183 SOBRE: Liquidación de Sociedad Legal de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31de mayo de 2011.

Comparece Leonardo

  1. González (“González” o “el apelante”), mediante escrito de apelación presentado el 12 de julio de 2010. Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas

    (“TPI”), el 11 de junio de 2010, notificada el día 15 de ese mes y año. En ese dictamen el TPI, como parte del proceso de liquidación de la sociedad legal de bienes gananciales habida entre Leonardo R. González y Lili M. Sardiñas Burgos (“Sardiñas Burgos” o “la apelada”), determinó que la suma de $50,000 que aportó esta última previo al matrimonio, y por la cual el Sr. González le cedió a la apelada el 50% de una propiedad sita en la urbanización Ciudad Jardín en el Municipio de Caguas, que solía ser la residencia matrimonial, comprendían el dinero pagado por la

    Sra. Sardiñas Burgos por el vehículo de motor, accesorios, tablilla y seguro del automóvil utilizado en el negocio habido en común, Janxel Equine Dentistry, más las aportaciones al pago de la hipoteca que la apelada efectuaba a través de los ingresos que ésta generaba en el referido negocio. Concluyó también el TPI que los $50,000 recibidos por el Sr. González no incluían la cantidad aportada por la Sra. Sardiñas Burgos para la compra de la propiedad de Ciudad Jardín, por lo que le reconoció un crédito de $26,683 y que los préstamos estudiantiles tomados por la apelada eran de cuenta de la sociedad legal de gananciales. Además, el foro primario le reconoció a ésta un crédito de $10,305.51 por concepto del dinero privativo aportado por ella para alcanzar la suma de $174,551.19 que las partes dieron como pronto para comprar una propiedad en la urbanización Rincón de la Serranía.

    Por los fundamentos que se exponen a continuación, se modifica la Sentencia apelada y así modificada, se confirma.

    I.

    Los hechos que motivaron la presentación del caso ante nuestra consideración, según fueron probados ante el TPI y según se desprenden del expediente, se exponen a continuación.

    El 22 de abril de 2009 Lili M. Sardiñas

    Burgos presentó una “Demanda” para la liquidación de la sociedad legal de gananciales tenida con Leonardo R. González. Alegó que las partes habían adquirido bienes y deudas de naturaleza ganancial; que entre los bienes gananciales se encontraban un inmueble localizado en la urbanización Rincón de la Serranía, en el Municipio de Caguas; los bienes muebles del hogar; un vehículo marca Ford, modelo Expedition del año 1999 y un vehículo de motor marca GMC, modelo Jimmy del año 1997; que entre las deudas gananciales se encontraban un préstamo hipotecario con Doral Mortgage, un préstamo estudiantil y tres tarjetas de crédito. Expresó también que tenía créditos que oponer a la participación del Sr. González por concepto de una herencia privativa que aportó al matrimonio y/o que ésta le prestó para la adquisición de un inmueble que al venderse generó ingresos, que a su vez fueron invertidos en compras posteriores de inmuebles que también generaron ganancias; que existían otros créditos que la demandante tenía para oponer a la participación del demandado por pagos realizados a la hipoteca y al CRIM del inmueble ganancial.1 El 1ro de julio de 2009 el Sr. González presentó su “Contestación a Demanda” en la que negó la procedencia de los créditos reclamados. El 12 de noviembre de 2009 las partes presentaron el “Informe de Conferencia con Antelación a Juicio”.

    El 11 de junio de 2010 el TPI emitió

    Sentencia, notificada el día 15 del mismo mes y año. Destacaremos algunas de las determinaciones de hechos realizadas por el TPI en la Sentencia, por la pertinencia que tienen para la controversia ante nuestra consideración:

    1. Lili M. Sardiñas Burgos (“Sardiñas”) y Leonardo R. González (“González”) se conocieron en el año 1992.

    2. En el año 1993 comenzaron a concubir en un apartamento propiedad de Sardiñas.

      [. . .]
    3. Mediante Escritura de Compraventa Número 89 otorgada el 29 de julio de 1997, los ahora litigantes adquirieron el solar número 32 de la Urbanización Ciudad Jardín, sita en Carolina, Puerto Rico.

    4. La propiedad se compró a nombre de González porque Sardiñas tenía su crédito comprometido.

    5. No obstante, Sardiñas

      aportó $26,863.00 de su dinero privativo para la compra de la residencia.

    6. Dicha suma Sardiñas

      la obtuvo de la venta de unas acciones que tenía en el Santander Securities previo a la convivencia con González y que había adquirido cuando recibió la suma de $100,000.00 al morir su padre.

    7. Durante el concubinato las partes formaron el negocio Janxel Equine

      dirigido a proveer servicios dentales a equinos. Sardiñas

      aportó el capital para establecer y poner en marcha el negocio; mientras que González aportó su labor y conocimiento.

    8. Además de aportar el capital, Sardiñas utilizó $28,045.00 de su dinero privativo para comprar un vehículo de motor Chevrolet 1500 Z-71 a ser utilizado por González para realizar sus labores como veterinario en el negocio Janxel Dentistry Services.

    9. Aún cuando Sardiñas

      compró el vehículo de motor con su dinero privativo, el automóvil se adquirió a nombre de González.

    10. El mismo día de su adquisición se le instaló al vehículo una caja de herramientas por valor de $375.00, forros para los asientos por $75.00, y un gancho retractable de $30.00. También se pagó $91.25 por los derechos de tablilla y $1,075.00 de un seguro “full

      cover” para el automóvil. Sardiñas

      también pagó todos estos costos y gastos con su dinero privativo.

    11. Durante el tiempo que convivieron como pareja los pagos a la hipoteca de la propiedad de Ciudad Jardín se efectuaban de los ingresos que generaba el negocio.

    12. El 16 de febrero de 2000, tres días antes de contraer nupcias, González otorgó la Escritura Número 15, sobre cesión de derechos, en la cual hizo constar que previo a esa fecha recibió de Sardiñas la suma de $50,000.00.

    13. En consideración a dicha cantidad González le cedió a Sardiñas el 50% de los derechos y participaciones en el Solar 32 de Ciudad Jardín, quedando ambos como co-propietarios del inmueble en partes iguales.

    14. González le cedió a Sardiñas

      el 50% de la referida propiedad porque desde que se compró la misma, y hasta la celebración del matrimonio, Sardiñas y González habían estado pagando la hipoteca de los ingresos que generaba el negocio que ambos habían establecido. Además, Sardiñas había aportado más de $29,000.00 de su dinero privativo en la compra del vehículo de motor Chevrolet Z-71.

    15. El 19 de febrero de 2000 Sardiñas y González contrajeron nupcias bajo el régimen de sociedad legal de gananciales.

    16. A esa fecha Sardiñas

      cursaba estudios universitarios en sicología.

    17. Antes y durante el matrimonio, Sardiñas tomó préstamos estudiantiles para sufragar los costos de dichos estudios.

      [. . .]
    18. A la fecha de la vista el monto del principal de dichos préstamos era $58,101.00.

    19. Con los intereses devengados la suma ascendía a $61,359.00.

      [. . .]
    20. En concierto y común acuerdo con González, Sardiñas solicitaba los préstamos estudiantiles por sumas mayores a los costos de estudio, ello con el propósito de que sobrara dinero.

    21. Dicho sobrante iba a engrosar las arcas de la sociedad legal de gananciales compuesta entre Sardiñas

      y González.

    22. De los $61,359.00 tomados con cargo a préstamos estudiantil [sic], Sardiñas

      y González retuvieron y utilizaron $25,446.00 para fines que no fueron los estudios de Sardiñas; fines tales como pagar gastos del hogar y tarjetas de crédito, comprar alimentos y artículos para el núcleo familiar, pagar la matrícula y gastos de escuelas de los hijos habidos entre ellos.

    23. Las partes aceptan que los $25,446.00 son de cuenta y cargo de la extinta sociedad legal de bienes gananciales.

    24. Los $35,913.00 restantes de los préstamos de estudiantes fueron utilizados para los estudios universitarios de Sardiñas.

      [. . .]
    25. El 24 de mayo de 2002 las partes vendieron el Solar Número 32 de Ciudad Jardín.

    26. Con el producto de dicha venta adquirieron una residencia en san Diego, California.

    27. Posteriormente Sardiñas

      y González vendieron la propiedad localizada en san Diego, California, recibiendo $163,400.00.

    28. Utilizaron ese dinero para dar un pronto de $174.551.19 para comprar la residencia 426 de la urbanización Rincón de la Serranía.

    29. Para llegar a la suma de $174,551.19 Sardiñas aportó $10,305.51 de su dinero privativo.

      El 17 de julio de 2010 el Sr. González presentó una “Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y de Derecho”, que fue declarada “NO HA LUGAR” mediante la Orden del 21 de junio de 2010, notificada el día 24 de ese mes y año.

      Inconforme con la Sentencia dictada, acude ante nos Leonardo R. González y aduce como único señalamiento de error que: “ERRÓ EL TRIBUNAL AL DECLARAR HABER LUGAR A LOS CRÉDITOS RECLAMADOS POR LA APELADA POR SER IMPROCEDENTES EN DERECHO, AUN CUANDO LE DIERA TOTAL CREDIBILIDAD A ELLA”. El 9 de agosto de 2010 la Sra. Sardiñas Burgos presentó su “Réplica a Apelación”.

      Presentada la controversia ante nuestra consideración, procedemos a resolver.

      II.
  2. Comunidad de bienes

    La figura jurídica de la comunidad de bienes se rige por los preceptos del Código Civil.

    El artículo 326 de ese cuerpo legal dispone:

    Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

    A falta de contratos o disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de las [31 LPRA secs.

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