Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2011, número de resolución KLCE201100561

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100561
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

LEXTA20110531-46 Lopez

v. Cruz Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

GUILLERMO LOPEZ Peticionario v. MARLINE CRUZ DIAZ Recurrida KLCE201100561 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J FI2010-0021(302) Sobre: Impugnación de Paternidad

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2011.

Comparece ante nosotros el señor Guillermo López (el señor López) mediante recurso de certiorari

solicitándonos que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) el 31 de marzo de 2011, notificada el 4 de abril siguiente. Mediante dicha sentencia, el TPI desestimó con perjuicio una demanda instada por el señor López contra la señora Marline Cruz Díaz (la señora Cruz).

El presente recurso fue presentado como una petición de certiorari, no obstante acogemos el mismo como uno de apelación, por ser éste el recurso adecuado para revisar el dictamen emitido por el TPI, Artículo 4.006(a) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 y de la Regla 13 del Reglamento de este Tribunal, véase, Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R.

121(1998).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos.

I.

El 24 de marzo de 2010, el señor López presentó una demanda sobre impugnación de paternidad contra la señora Cruz. En la misma se informó que la última dirección conocida de la señora Cruz era 300 Jeffrey Rd. Apto. E Willimantica, CT 06226. El 30 de marzo de 2010 se envió los emplazamientos mediante correo certificado a esa dirección junto con la notificación, la cual fue devuelta.

El 11 de junio de 2010, el señor López enmendó la demanda e incluyó como co-demandada a la menor Dayana

López Cruz, que sería representada por su madre, la señora Cruz. En la demanda se alegó que tras el señor López y la señora Cruz haber sostenido una relación consensual en el 1995, ésta quedó embarazada. La señora Cruz le informó al señor López que la niña no era su hija, por lo que éste exigió que se realizaran las pruebas genéticas de ADN. La señora Cruz se negó a realizarse dichas pruebas, lo que provocó que el señor López presentara la demanda ante el TPI impugnando la paternidad amparándose en la Ley Núm. 215 del 29 de diciembre de 2009.1

Los emplazamientos de la demanda enmendada se expidieron el 23 de junio de 2010 y el 9 de julio siguiente fueron notificados a la señora Cruz por correo certificado a la última dirección conocida y los mismos fueron devueltos.

Mediante gestiones, el señor López consiguió la nueva dirección de la señora Cruz, a saber: Maple Ave. Apto. 1-C, Willimantic, CT 06226. El 3 de septiembre de 2010, el señor López le notificó nuevamente a la señora Cruz los emplazamientos por correo certificado a la nueva dirección. En una conversación telefónica con la señora Cruz, alegó el señor López que ésta le aseguró haber recibido los documentos y que contestaría la demanda. El acuse de recibo de las notificaciones enviadas aparece firmado por ésta con fecha del 10 de septiembre de 2010.

Luego de acceder a someterse a las pruebas genéticas de ADN para determinar la paternidad, el 26 de agosto de 2010 el señor López confirmó que la menor no era su hija con un resultado de 0% de probabilidad de paternidad.

El 14 de septiembre de 2010, el señor López presentó una Moción al Amparo de la Regla 68.2 de las de Procedimiento Civil solicitando al TPI una prórroga para diligenciar los emplazamientos por edicto.2

El 24 de septiembre de 2010, el TPI emitió una Orden al respecto indicando lo siguiente: “Enterado. Proceda de inmediato a emplazar por edicto”.

De esta forma, el 30 de septiembre de 2010 el señor López hizo las gestiones para la publicación de los emplazamientos por edicto en el periódico El Vocero.

Los edictos se publicaron el 7 de octubre de 2010 y se le notificó a la señora Cruz mediante correo certificado el 12 del mismo mes y año, y fueron recibidos por ella el 19 de octubre siguiente.

El 28 de octubre de 2010, la señora Cruz presentó una moción de desestimación sin someterse a la jurisdicción del TPI. El 5 de noviembre de 2010, el señor López presentó una réplica a dicha moción. El 31 de marzo de 2011, el TPI emitió una sentencia desestimando con perjuicio la demanda fundamentando su dictamen en que el señor López “no cumplió con su obligación de emplazar [a] las demandadas dentro del término de ley”.

Inconforme, el señor López recurre ante esta Curia y nos plantea que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró este Honorable Tribunal [de Primera Instancia] cuando desestimó porque la parte demandante no cumplió con su obligación de emplazar dentro del término.

Erró este Honorable Tribunal [de Primera Instancia] cuando desestimó...

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