Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2011, número de resolución KLRA201100328

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100328
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

LEXTA20110531-67 RG Engineering, Inc. v. AEE de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

RG ENGINEERING, INC. Recurrente V. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y SU COMITÉ DE SUBASTAS “B” Recurrida KLRA201100328 Revisión procedente de la Autoridad de Energía Eléctrica QUERELLA NÚM. Q-170-2011-631 SUBASTA: Q-037001

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2011.

La recurrente RG Engineering, Inc.

nos solicita la revocación de la adjudicación de la subasta Q-037001 que hizo el Comité de Subastas B de la Autoridad de Energía Eléctrica a favor de ARG Precision Corp. para el reemplazo del sistema de control de generadores de la Planta de Vieques de la A.E.E.

Luego de evaluar los méritos del recurso y los argumentos de la recurrente, la A.E.E. y la licitadora agraciada, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

El 9 de marzo de 2011 el Comité Permanente de Subastas B de la Autoridad de Energía Eléctrica1 adjudicó la subasta Q-037001 a ARG Precision, Corp., como el postor más bajo que cumplía con las especificaciones y las condiciones impuestas en la invitación a la aludida licitación. Apéndice del recurso, pág. 1. En esta subasta participaron varios licitadores, entre ellos, ARG Precision

Corp y RG Engineering.

En la notificación de la adjudicación final, el Comité de Subastas expresó sobre la propuesta de RGE que “no incluyó literatura técnica alguna relacionada al equipo de control propuesto y con la cual la Autoridad y este Comité estén en posición de evaluar responsablemente su propuesta. [...] no podemos determinar la marca, modelo y procedencia de los demás componentes del sistema de control para determinar si son manufacturados en Estados Unidos. [...] la propuesta de este licitador no puede ser evaluada, se declara no respondiente

y se rechaza.” Apéndice del recurso, pág. 3. (Énfasis nuestro).

Inconforme con la adjudicación y con las razones dadas para su descalificación, el 21 de marzo de 2011 RGE solicitó la reconsideración de la subasta ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la AEE. Como la Jueza

Administrativa de la AEE no actuó sobre la moción de reconsideración

dentro del término reglamentario, el 11 de abril de 2011 RGE presentó este recurso de revisión judicial contra la determinación del Comité de Subastas de la AEE.

Junto con su recurso, y en auxilio de nuestra jurisdicción, RGE solicitó que se paralizara cualquier contratación de la A.E.E. con el licitador agraciado. Por haber cumplido la recurrente con la notificación simultánea que exige la Regla 79(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, ordenamos a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y su Comité de Subastas que paralizara cualquier contratación generada por la subasta Q-037001, en lo que este foro apelativo atendía y disponía del recurso de revisión judicial incoado por la parte recurrente ese mismo día. El postor agraciado, ARG Precision

Corp., oportunamente, y la A.E.E, luego de solicitar prórroga para ello, presentaron sus respectivos alegatos en oposición del recurso.

Como único señalamiento de error, la parte recurrente cuestiona que la A.E.E incidió “al rechazar la licitación de RGE por no someter literatura o información acreditativa de que el equipo licitado es manufacturado en Estados Unidos, acreditación no requerida en las especificaciones”. Lo que la parte recurrente realmente plantea como la cuestión esencial de su recurso es si la ausencia en su propuesta de la aludida acreditación, aunque los equipos propuestos se elaboren efectivamente en Estados Unidos, constituye una desviación sustancial de las especificaciones de la subasta, lo que la convierte en un postor no respondiente.

Notamos, sin embargo, luego de estudiar con detenimiento el expediente, que la cuestión planteada no se limita a la falta de esa acreditación, sino a la ausencia en la propuesta de la información técnica necesaria sobre los equipos propuestos. Con esa distinción esencial, veamos si ambas omisiones constituyen la desviación sustancial que justifica la actuación administrativa.

Reseñamos las normas de derecho que rigen la cuestión planteada y los límites de nuestra función revisora en materia de subastas públicas.

II

- A -

La adjudicación de las subastas gubernamentales acarrea el desembolso de fondos del erario, por lo que estos procedimientos están revestidos de un gran interés público y aspiran a promover una sana administración pública. En atención a ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que la normativa que regula las subastas busca proteger los intereses del pueblo, al procurar los precios más económicos, evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido, al otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de incumplimiento. Justiniano v. E.L.A., 100 D.P.R. 334, 338 (1971); A.E.E. v. Maxon, 163 D.P.R. 434, 438-439 (2004); Empresas Toledo v. Junta, 168 D.P.R. 771, 778-779 (2006).

Los procedimientos de subastas en Puerto Rico no están regulados por una ley especial general. La Sección 3.19 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2169, expresamente dispone que los procedimientos de adjudicación de subastas son procedimientos informales y que tanto su reglamentación como sus términos se establecerán por las agencias. Por consiguiente, con excepción de las etapas de reconsideración

y revisión judicial, que son objeto de regulación particular en la LPAU, las agencias gubernamentales, como entidades con el conocimiento especializado, son las llamadas a adoptar las normas a seguir en sus propios procedimientos de adjudicación de subastas. 3 L.P.R.A. secs. 2151 y 2172; Perfect Cleaning v.

Centro Cardiovascular, 162 D.P.R. 745, 757 (2004), seguido en Caribbean Communication

v. Pol. de P.R., res. el 24 de septiembre de 2009, 176 D.P.R. __(2009), 2009 TSPR 147, 2009 J.T.S. 150. Véase, además, a Empresas Toledo v. Junta, 168 D.P.R., a las págs. 779-780.

Lo dicho implica que las agencias gozan de amplia discreción en la evaluación de las distintas propuestas sometidas en la licitación de bienes y servicios. Así, se ha admitido que la selección de un proveedor sobre otros puede acarrear decisiones que descansen, no en criterios estrictamente matemáticos, sino en una valoración de los recursos específicos con que este cuenta para cumplir el contrato que le sea adjudicado, a la luz de las necesidades presentes y futuras de la agencia. A.E.E. v. Maxon, 163 D.P.R., a la pág. 439. Esta norma fue reiterada en Empresas Toledo v. Junta, 168 D.P.R., a la pág. 779. El Tribunal Supremo expresó en esta última opinión que “un organismo gubernamental está facultado para rechazar la licitación más baja en todas aquellas ocasiones en que estime que los servicios técnicos, probabilidad de realizar la obra de forma satisfactoria y dentro del tiempo acordado, materiales, etc., que ofrezca un postor más alto, corresponde a sus mejores intereses. Claro está, la agencia tiene discreción de rechazar la oferta más baja por una más alta, siempre y cuando esta determinación no esté viciada por fraude o sea claramente irrazonable.” Id. En esta misma opinión el Alto Foro también reiteró que las agencias, con su vasta experiencia y especialización, se encuentran, de ordinario, en mejor posición que los tribunales “para determinar el mejor licitador tomando en consideración los factores esgrimidos tanto por la ley como su Reglamento de Subastas”. Id., a la pág. 783.

Los...

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