Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2011, número de resolución KLCE201100215

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100215
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

LEXTA20110531-79 Puerblo de P.R. v. López León

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
TITO LÓPEZ LEÓN
Peticionario
KLCE201100215 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Crim. Núm.: J1VP200803114 al J1VP200803116 Sobre: Revocación de Libertad a Prueba

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2011.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Tito López León, en adelante el peticionario, y nos solicita que expidamos auto de certiorari a los fines de revocar la Resolución dictada el 24 de enero de 2011 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). En dicho dictamen el foro primario revocó la libertad a prueba concedida al peticionario el 28 de mayo de 2008.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes.

Por hechos alegadamente acaecidos el 30 de agosto de 2008, el TPI determinó causa probable para arresto en tres (3) denuncias presentadas contra el peticionario. La primera por infracción al Artículo 3.2 1

de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica y dos denuncias por infracción al Artículo 75 2 de la Ley Núm.

177 de 3 de agosto de 2003, conocida como la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez. El 13 de noviembre de 2008 se celebró la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Escuchada la prueba de cargo, el TPI determinó que existía causa probable para acusar al peticionario por todos los delitos imputados. El acto de lectura de acusación se pautó para el 5 de diciembre de 2008 y el juicio quedó señalado para el 20 de enero de 2009.

Luego de varias suspensiones, el juicio se reseñaló para el 14 de abril de 2009. Llamado el caso para juicio, el peticionario hizo alegación de culpabilidad por infracción al Artículo 3.1 de la Ley 543

y el Ministerio Público archivó las acusaciones por infracción al Artículo 75 de la Ley 177, supra. Así el trámite, el 28 de mayo del mismo año el TPI ordenó la paralización de los procedimientos en contra del peticionario y emitió una Resolución de conformidad con el Artículo 3.6 de la Ley 544, supra. Mediante la misma, el TPI le concedió al peticionario los beneficios del régimen de libertad a prueba, sujeto a que éste participara por un término de uno (1) a tres (3) años en el Programa de Reeducación y Readiestramiento

del Instituto de Reeducación de Puerto Rico, dirigido a personas que incurren en conductas maltratantes.5

El 15 de enero de 2010 el Ministeri Público solicitó la revocación del desvío concedido por el TPI. Fundamentó su petición en que el peticionario había abandonado el Programa de Reeducación, al ausentarse a siete (7) terapias por lo que fue dado de baja del mismo; no asistió a una cita de seguimiento programada para el 1ro de diciembre de 2009; e informó que su paradero era desconocido. En vista de lo anterior, el 22 de enero de 2010 se celebró una vista ex parte donde el TPI determinó que existía causa probable para creer que el peticionario había incumplido con los términos de su probatoria, por lo que ordenó su arresto.

La correspondiente vista sumaria inicial para atender lo solicitado por el Ministerio Público se celebró el 11 de febrero de 2010.6

A la misma compareció el peticionario acompañado de su abogado, quien solicitó la consolidación de la vista sumaria inicial con la vista final de revocación del desvío. El TPI acogió su solicitud y señaló la vista para el 19 de febrero de 2010. Ese mismo día el Ministerio Público informó que la razón para presentar la solicitud de revocación de la sentencia suspendida fue el abandono del tratamiento y la falta de pago de las terapias ordenadas por el TPI como condición para concederle la sentencia suspendida. Por su parte, el peticionario indicó que un familiar suyo se había comprometido a realizar los pagos al programa. En vista de que el familiar no pudo comparecer a la vista, la misma se pospuso para el 25 de febrero de 2010. Llegado el 25 de febrero, la señora López León, tía del peticionario compareció a la vista y se comprometió a pagar las terapias. A esos efectos, el TPI ordenó la excarcelación del peticionario y señaló una vista de seguimiento para el 25 de marzo de 2010.

El 25 de marzo de 2010 la Técnico Socio-penal informó sobre los ajustes del peticionario y recomendó continuar con las vistas de seguimiento. El 14 de abril de 2010 el peticionario presentó una Moción Solicitando Modificación de Resolución, en la que informó que no era posible costear su tratamiento ordenado por el TPI. Además, solicitó que el Oficial Probatorio realizara las gestiones necesarias para recibir el tratamiento en otra institución.

El 28 de mayo del mismo año se celebró otra vista de seguimiento. Durante la misma la Técnico Socio-penal informó que el peticionario se encontraba desempleado y recibiendo los beneficios del P.A.N. y desempleo, por lo que solicitó una vista de seguimiento en noventa (90) días. El TPI acogió su recomendación y le advirtió al peticionario que repusiera las terapias que no había tomado y, además, que debía asistir a las citas con su Oficial Probatorio.

Así el trámite, el 27 de agosto siguiente se celebró otra vista de seguimiento. En dicha vista la Técnico Socio-penal informó que el peticionario tenía problemas económicos. Indicó, además, que este prefería continuar con las terapias, toda vez que había asistido a cuarenta y dos (42) y sólo había faltado a ocho (8). Se le orientó para que pagara lo que adeudaba de pensión alimentaria. La Técnico Socio-penal solicitó otra vista de seguimiento que se pautó para el 3 de diciembre de 2010.

Llegado el día, el peticionario no compareció y la Técnico Socio-penal

sostuvo que, según información obtenida, éste se había evadido de la jurisdicción. En vista de lo anterior, el TPI señaló la vista final de revocación para el 28 de diciembre de 2010. A dicha vista no compareció el peticionario ni su representación legal. Compareció la señora Ana Santiago Hernández, abuela del peticionario e informó que desconocía el paradero de su nieto. Por consiguiente, el TPI ordenó el arresto sin fianza del peticionario y pautó la vista final de revocación para el 13 de enero de 2011.

El peticionario tampoco compareció a la vista final de revocación señalada para el 13 de enero de 2011. Al comienzo de la vista, la representación legal del peticionario argumentó que no se habían realizado gestiones para corroborar si éste se encontraba fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Arguyó, además, que el peticionario hizo un esfuerzo para cumplir con sus terapias y que precisaba que el Ministerio Público presentara una nueva solicitud de revocación, toda vez que habían surgido nuevos incumplimientos y la primera vista se había limitado al incumplimiento con las terapias. También indicó que las subsiguientes vistas de seguimiento dejaron sin efecto la solicitud de revocación de desvío del peticionario y que el TPI no podía mantener el proceso de revocación abierto indefinidamente, pues dicha acción violentaba su derecho al debido proceso de ley.

A tales argumentos, el TPI manifestó que el proceso de revocación no había concluido y explicó que el Ministerio Público no había solicitado el cierre del proceso cuando se pautaron las vistas de seguimiento. Además, indicó que el peticionario conocía las razones para seguir adelante con el procedimiento de revocación toda vez que fue citado en corte abierta y no se había enmendado la razón para la revocación, por lo que entendía procedente entrar en los méritos de lo solicitado. El TPI celebró la vista final de revocación en ausencia del peticionario, revocó el desvío y le dictó sentencia de un año y nueve meses de cárcel. Tras una observación de la representación legal del peticionario sobre la diferenciación en las penas del Artículo 3.1 de la Ley 54, supra, el TPI señaló el acto de dictar sentencia para el día siguiente.

El 14 de enero de 2011 se le celebró el pronunciamiento de sentencia. El peticionario tampoco compareció y su representación legal planteó que no procedía la vista final de revocación pues el TPI no había...

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