Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2011, número de resolución KLCE201100375

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100375
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

LEXTA20110531-82 Dr. González Rodríguez v. Depto. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

DR. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Querellante
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN DE PUERTO RICO Y OTROS
Querellada
KLCE201100375
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso núm.: D PE2010-0636 (505) Reclamación de Salarios, Procedimiento Sumario al amparo de la Ley núm. 2 del 12 de octubre de 1961

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2011.

La Procuradora General nos pide por vía del certiorari, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y en representación del Departamento de Corrección y Rehabilitación, que revoquemos una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 2 de marzo de 2011 y notificada a las partes el 9 de marzo siguiente. La referida orden declaró No Ha Lugar una moción presentada por el ELA para que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía en su contra.

Por los fundamentos que discutiremos, expedimos el auto de certiorari presentado, dejamos sin efecto la anotación de rebeldía y le ordenamos al Tribunal de Primera Instancia determinar si las reclamaciones presentadas por el recurrido contra el ELA están permitidas, al amparo de la Ley sobre Reclamaciones y Demandas contra el Estado, infra.

I.

El 1 de junio de 2010 el recurrido, Dr. Jorge González Rodríguez, presentó una querella contra el Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico (Corrección) bajo la Ley Núm. 2 de 12 de octubre de 1961, según enmendada y reclamó la cantidad de ochenta mil dólares ($80,000) en salarios y beneficios dejados de recibir, así como daños morales y económicos. Una vez emplazado Corrección, el Departamento de Justicia asumió su representación y solicitó un término adicional para contestar la querella; pidió además, que se convirtiera el proceso en uno ordinario.

El foro primario declaró con lugar la solicitud del ELA y le concedió hasta el 8 de noviembre de 2010 para contestar la demanda; además, otorgó un término de veinte (20) días al recurrido para presentar su posición sobre la solicitud de conversión del pleito a uno ordinario. El 3 de noviembre de 2010 el recurrido presentó su oposición y arguyó que la prórroga solicitada por el ELA no procedía, por haber sido presentada sin juramentar y fuera del término dispuesto en ley para ello.

Días más tarde, el 8 de noviembre de 2010,1 el foro de instancia acogió la moción presentada y decidió lo siguiente:

Con relación a “Moción Solicitando Reconsideración, en solicitud de Anotación de Rebeldía y en Oposición a que se convierta el procedimiento en ordinario”, el Tribunal dictó la Orden que se transcribe a continuación:

  1. Enterado.

  2. No Ha Lugar a que se deje sin efecto la Anotación de Rebeldía.

  3. Ha Lugar la petición de que el procedimiento a seguir es el dispuesto por la Ley 2, del 12 de octubre de 1961.

    No obstante, al día siguiente de emitida la orden, el ELA contestó la demanda. Como el foro primario ya había dictado una orden que disponía que se continuaría con el procedimiento sumario y que no se dejaba sin efecto la anotación de rebeldía al ELA, el recurrido solicitó aclaración, mediante moción fechada del 2 de diciembre de 2010. En dicho escrito, reiteró que el remedio que procedía era la anotación de rebeldía contra el ELA y que no se le permitiera al Estado contestar la querella.

    Fue entonces, el 15 de diciembre de 2010, cuando el foro de primera instancia emitió una resolución que fue archivada en autos el 4 de enero siguiente, en la que expresó lo siguiente:

    A la Moción radicada por la parte demandante; Solicitando Reconsideración y/o Aclaración y Solicitando no se le permita al ELA presentar contestación a la querella”, el Tribunal resuelve lo siguiente:

  4. La Querella se radicó el 1 de junio de 2010.

  5. El Departamento de Corrección de Puerto Rico fue emplazado el 3 de junio de 2010 y el Departamento de Justicia el día 8 de septiembre de 2010.

  6. El Departamento de Justicia compareció el 5 de octubre de 2010, asumiendo representación legal y solicitud de transferencia y alegando que el procedimiento sumario establecido por la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, no era de aplicación al ELA.

  7. El Tribunal reconoce que en su Orden del 7 de octubre de 2010 erróneamente concedió la prórroga hasta el 8 de noviembre de 2010.

    El Tribunal aclara que nunca que se le Anotó la Rebeldía al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que fue un error de redacción la Orden emitida el 8 de noviembre de 2010.

    La intención del Tribunal fue declarar Con Lugar la Anotación de Rebeldía, la cual por la presente resolvemos que se le Anote la Rebeldía al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por no haber cumplido con la petición de prórroga juramentada, lo cual es de estricto cumplimiento y el Tribunal no tenía discreción para concederla.

    Inconforme con la resolución dictada por el foro primario, el ELA presentó el 21 de enero siguiente una moción de reconsideración, que fue declarada No Ha Lugar por el foro recurrido el 28 de enero de 2011, notificada el 4 de febrero de 2011. Posteriormente, el 25 de febrero de ese año, el ELA presentó otra moción argumentando que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía. Adujo que, conforme a la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap., R. 45.3, procedía dejar sin efecto la rebeldía al ELA, pues el texto claro de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 excluye de su aplicación al Estado Libre Asociado. Citó en su apoyo las doctrinas sentadas en los casos Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28, 40 (1993) y Berríos Román

    v. E.L.A., 171 D.P.R. 549 (2007).

    Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden el 2 de marzo de 2011, notificada a las partes el 9 de marzo siguiente, en la que denegó la solicitud para que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía, expresando lo siguiente:

    Con relación a “Moción en Solicitud para que se deje sin efecto la anotación de rebeldía”, el Tribunal dictó la Orden que se transcribe a continuación:

    No Ha Lugar. Nuevamente el Tribunal se reitera en declarar No Ha Lugar su petición para que se deje sin efecto Anotación de Rebeldía.

    Aun en desacuerdo con la determinación del foro primario, el ELA recurre ante nos y sostiene que no procedía el procedimiento sumario en este caso por tratarse de una querella contra el Estado y porque las controversias eran complejas y debían dilucidarse por la vía ordinaria. Alegó que tampoco procedía la anotación de rebeldía en su contra.

    Por su parte, el recurrido Jorge González Rodríguez nos pide que desestimemos el recurso presentado, pues sostiene que el ELA presentó el recurso luego de transcurrido el término de cumplimiento estricto de 30 días para su presentación. Sostiene que la moción que presentó el ELA al amparo de la Regla 43.5, supra, es una segunda moción de reconsideración que no interrumpió el término para recurrir ante este Tribunal, tras haberse dictado la orden de 28 de enero de 2011, notificada el 4 de febrero de 2011.

    Con el beneficio de las comparecencias de las partes, estamos en posición de resolver.

    II.

    La jurisdicción sobre la materia

    Los tribunales de Puerto Rico, por ser foros de jurisdicción general, tienen autoridad, de ordinario...

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