Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201001351

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001351
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011

LEXTA20110615-003 Gianfi Communications, Inc. v. Municipio de San Juan

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

GIANFI COMMUNICATIONS, INC.
Apelada
VS.
MUNICIPIO DE SAN JUAN Apelante
KLAN201001351
KLAN201001417
(consolidados)
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Civil Núm.: KPE2004-2211 (801) Sobre: Mandamus, Sentencia Declaratoria, Interdicto Preliminar y Permanente, Daños y Perjuicios; Revisión de Sentencia de Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Ortiz

Flores y la Juez Surén Fuentes.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de junio de 2011.

Comparece el Municipio de San Juan (Municipio) mediante el recurso de apelación identificado bajo el número KLAN201001351 solicitando la revisión de una Sentencia emitida, el 16 de julio de 2010 y enmendada el 16 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan en el caso civil número KPE2004-2211(801) que adjudica a favor de Gianfi

Communications, Inc. (Gianfi) la cuantía de daños ascendente a novecientos noventa y seis mil ochocientos noventa y ocho dólares con trece centavos ($996,898.13) a ser pagados por el Municipio más costas, intereses y la suma de diez mil dólares ($10,000.00) por concepto de honorarios de abogado.

También comparece Gianfi ante este Tribunal mediante el recurso de apelación identificado bajo el número KLAN201001417 contra el Municipio solicitando la revisión de la referida Sentencia del 16 de julio de 2010 enmendada el 16 de agosto de 2010, en cuanto a la cantidad concedida por concepto de honorarios de abogado por temeridad.

Mediante Resolución del 21 de octubre de 2010 ordenamos la consolidación de ambos recursos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se revoca la Sentencia apelada y se dispone la desestimación de la causa de acción por daños y perjuicios presentada ante el TPI en el caso KPE2004-2211 (801).

I

El 8 de julio de 2004 Gianfi presentó ante el TPI una demanda de mandamus, sentencia declaratoria, interdicto provisional y permanente y de daños y perjuicios contra el Municipio. Se reclamó por Gianfi que el 25 de noviembre de 2003 le envió una comunicación al Municipio solicitando la separación de ciertas fechas en el 2005 para el arrendamiento del Coliseo de Puerto Rico (Coliseo), al amparo de lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ordenanza Núm. 35 de 18 de mayo de 1999 mediante la cual se aprobó el Reglamento de Administración, Financiamiento y Usos de Complejo Deportivo del Municipio de San Juan (Reglamento). Expone Gianfi

que el Municipio solamente contestó sobre una de las fechas solicitadas, aprobando el 25 de febrero de 2004 reservar la fecha del 28 de agosto de 2004 y le cobró a Gianfi el depósito correspondiente al arrendamiento del Coliseo; no obstante, luego el Municipio se negó a honrar esa fecha bajo la reglamentación vigente.

También se alega en la demanda ante el TPI que el 11 de mayo de 2004 el Municipio publicó el Procedimiento Experimental para la Solicitud de Uso y Arrendamiento de las Facilidades del Coliseo Roberto Clemente (Procedimiento Experimental) por lo que Gianfi volvió a someter su petición de reservar ciertas fechas. Insiste Gianfi

que el Municipio no cumplió con el Procedimiento Experimental lo que les mantuvo en incertidumbre en cuanto a la confirmación de las fechas solicitadas y les había impedido planificar y pautar los espectáculos correspondientes con la debida antelación. También se reclamó que a otros productores de espectáculos les confirmaron fechas solicitadas luego de las solicitudes de Gianfi.

Habiéndose presentado mociones de desestimación y de sentencia sumaria por las partes con sus respectivas oposiciones y otros escritos relacionados, el TPI emitió Sentencia Sumaria Parcial que fue apelada ante este Tribunal.1

Luego, el caso fue devuelto al TPI para la celebración de vista para determinar la procedencia de la sentencia declaratoria. Celebrada la vista correspondiente, el TPI dictó Sentencia Parcial declarando incumplimiento parcial sobre aplicación del Reglamento2 aunque también desestimó las solicitudes de interdicto y de mandamus, quedando pendiente la vista para adjudicar daños reclamados por Gianfi. Este Tribunal confirmó dicha Sentencia Parcial.3

El 17 de junio de 2010 se celebró la vista de daños y el 14 de julio de 2010, notificada el 16 de julio de 2010, el TPI emitió Sentencia adjudicando a favor de Gianfi la cantidad de novecientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa y ocho dólares con trece centavos $946,898.13 por concepto de daños a ser pagados por el Municipio. Luego de presentarse Moción Solicitando Enmiendas Nunc Pro Tunc

y de Reconsideración Parcial […] por Gianfi el 2 de agosto de 2010, el TPI dictó Sentencia Enmendada modificando la adjudicación de daños a la cantidad de novecientos noventa y seis mil ochocientos noventa ocho dólares con trece centavos ($996,898.13) más costas, intereses y la suma de diez mil dólares ($10,000.00) por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme, el Municipio presentó el recurso de apelación identificado bajo el número KLAN201001351 ante este Tribunal señalando la comisión de los siguientes errores:

A.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR EN EVIDENCIA UNA

TERCERA VERSIÓN DE UN DENOMINADO INFORME DE DAÑOS QUE ESPECULATIVAMENTE PRESENTÓ EL DEMANDANTE PARA DETERMINAR SUPUESTAS PÉRDIDAS, COLOCANDO SOLO LOS NÚMEROS DE AQUELLOS CONCIERTOS QUE PRODUJERON GANANCIAS E IGNORÓ LOS QUE PERDIERON DINERO.

B.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADJUDICAR QUE INCURRIÓ EN TEMERIDAD EL MUNICIPIO DEMANDADO CUANDO DE LA PRUEBA ADMITIDA POR ERROR AL DEMANDANTE SE CONCEDIÓ MUCHO MENOS DE LAS MÚLTIPLES CUANTÍAS QUE EN DIVERSAS ETAPAS DEL CASO CAMBIABA COMO RECLAMO LA DEMANDANTE.

Por otro lado, Gianfi

presentó el recurso de apelación identificado bajo el número KLAN201001417 ante este Tribunal señalando la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN AL CONCEDER UNA SUMA INSUFICIENTE POR CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO A BASE DE LA REGLA 44.1 (d)

DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A PESAR DEL GRADO EXTREMO DE MALA FE Y TEMERIDAD DESPLEGADO POR EL MUNICIPIO, EL CUAL SE TRADUJO EN UN ESTILO DE LITIGACIÓN QUE REQUIRIÓ GRANDES ESFUERZOS PARA QUE PREVALECIERA LA PARTE DEMANDANTE.

SEGUNDO ERROR

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN AL NO CONCEDER NINGUNA SUMA POR CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO A BASE DE LA DISPOSICIÓN FEDERAL 42 USCS SEC.

1988, A PESAR DE QUE ESTAN PRESENTES TODOS LOS FUNDAMENTOS PARA SU CONCESIÓN.

II

A.

En Puerto Rico, “la responsabilidad civil derivada de actos u omisiones culposas o negligentes se rige por lo dispuesto en el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, [31 L.P.R.A.

§ 5141].” Hernandez Velez

v. Televicentro, 168 D.P.R. 803, 812 (2006), citando a: Administrador v. ANR, 163 D.P.R. 48 (2004), Montalvo

v. Cruz, 144 D.P.R. 748, 755 (1998); J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1993); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990); Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692 (1979); Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104 D.P.R. 853 (1976).El Artículo 1802 del Código Civil, supra, dispone lo siguiente:

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.

Se ha reiterado que para determinar la existencia de responsabilidad bajo dicho artículo, “es necesario que ocurra un daño, una acción u omisión culposa o negligente y la correspondiente relación causal entre el daño y la conducta culposa

o negligente.” Hernandez Velez

v. Televicentro, supra, citando a: Administrador v. ANR, ante; Montalvo v.

Cruz, ante; Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 472-73 (1997).

En cuanto a la determinación de responsabilidad civil por omisión, “los tribunales deberán considerar varios factores, a saber: (i) la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño y (ii) si de haberse realizado el acto omitido se hubiera evitado el daño.” Hernandez

Velez v. Televicentro, supra, citando a Soc. Gananciales v. G. Padin

Co., Inc., 117 D.P.R. 94, 106 (1986). Además, "[n]o es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general". Íd., citando a Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R. 127, 134 (1974). En consecuencia, “un daño podrá ser considerado como el resultado probable y natural de un acto u omisión negligente si luego del suceso, mirándolo retroactivamente, este parece ser la consecuencia razonable y común de la acción u omisión de que se trate.” Íd., citando a Montalvo

v. Cruz, ante, a las págs. 756-57.

B.

El propósito principal de las Reglas de Evidencia “es el descubrimiento de la verdad en todos los procedimientos judiciales.” Regla 102 de las de Evidencia de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 102.

La Regla 105 de las de Evidencia de 2009, supra, dispone como regla general en cuanto al efecto de un error en la admisión o exclusión de evidencia lo siguiente:

No se dejará sin efecto una determinación de admisión o exclusión errónea de evidencia ni se revocará por ello sentencia o decisión alguna a menos que:

(1) la parte perjudicada con la admisión o exclusión de evidencia hubiere satisfecho los requisitos de objeción, fundamento u oferta de prueba establecidos en la Regla 104 y

(2) el Tribunal que considera el señalamiento estime que la evidencia admitida o excluida fue un factor decisivo o sustancial

en la sentencia emitida o decisión cuya revocación se solicita.

Asimismo, laapreciación errónea...

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