Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2011, número de resolución KLCE201100308

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100308
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Junio de 2011

LEXTA20110623-010 Unidad Laboral Enfermeras v. Ashford

Prebysterian Community

Hospital, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

UNIDAD LABORAL ENFERMERAS (OS) Y EMPLEADOS DE LA SALUD (U.L.E.E.S.) Recurridos v. ASHFORD PRESBYTERIAN COMMUNITY HOSPITAL, INC. Peticionarios KLCE201100308 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Caso Núm. KAC2010-0805 (906) SOBRE: IMPUGNACIÓN DE LAUDO DE ARBITRAJE

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Juez Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2011.

Comparece el Ashford Presbyterian

Community Hospital, Inc., (Hospital) para revisar una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que revocó un laudo de arbitraje del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado de Conciliación y Arbitraje) por entender que fue inconsistente con sus propios términos y, por lo tanto, contrario a derecho. La Unidad Laboral de Enfermeras(os) y Empleados(as) de la Salud (Unión) compareció para oponerse a la expedición del certiorari solicitado por el Hospital.

Evaluado el recurso con el beneficio de la comparecencia de las partes y a tenor con el Derecho aplicable procede EXPEDRIR el certiorari y CONFIRMAR la sentencia impugnada. Exponemos.

I

La querella que nos concierne fue presentada por la Unión para impugnar una determinación del Hospital de despedir a Elizabeth

Chapman Escalera, miembro del gremio, quien se desempeñaba como enfermera profesional en el intensivo neonatal

del Hospital. Entre el Hospital y la Unión existe un Convenio Colectivo (2007-2011) que regula las relaciones obrero patronales. El Art. X del Convenio Colectivo contiene un Procedimiento de Quejas y Agravios que regula el proceso para la resolución de las controversias.

De las determinaciones de hechos que constan en el laudo de arbitraje revisado, y adoptadas íntegramente por el Tribunal de Primera Instancia, surge parte del siguiente recuento de hechos.1

El 25 de septiembre de 2008, Elizabeth Chapman

Escalera fue despedida por “violación crasa de las reglas disciplinarias de la institución”. El 1 de octubre de 2008, la Unión presentó la Hoja de Trámite de la queja en el primer paso del Procedimiento de Quejas y Agravios ante Jeanne Figueroa, supervisora administrativa del Departamento de NICU.

El 8 de octubre de 2008, Figueroa le escribió una carta a la querellante en la que notificó que recibió su queja en el primer paso y le solicitó que se comunicara, lo antes posible, para dialogar sobre su reclamación. Dicha carta se tramitó por la vía regular y correo certificado el 14 de octubre y fue recibida por el esposo de la querellante el 16 de octubre de 2008.

El 8 de octubre de 2008, Figueroa le cursó otra carta a la querellante, por la vía regular y correo certificado, en la que indicó:

“En el día de hoy, nuevamente nos comunicamos con usted para vernos en cumplimiento con el Procedimiento de Quejas y Agravios. En un mensaje telefónico que me dejara, usted indica que rehúsa comparecer a exponer su caso, según requiere el primer paso del Procedimiento de Quejas y Agravios.”

El 9 de octubre de 2008, Figueroa le envió otra carta a la querellante, tramitada por la vía regular y correo certificado el 14 de octubre y recibida el 16 de octubre por el esposo de ésta. En dicha carta manifestó lo siguiente:

“En vista de que usted rehusó exponer su caso en cumplimiento con el Primer Paso del Procedimiento de Quejas y Agravios, nos reafirmamos que el despido fue justificado.”

La Unión presentó el segundo paso el 17 de octubre de 2008, ante Irma A. Carrillo Muñiz, Directora de Recursos Humanos. El 20 de octubre de 2008, Carrillo Muñiz le envió una carta a la querellante con copia a la delegada, por la vía regular y correo certificado, manifestándole lo siguiente:

“Acusamos recibo de su carta del 17 de octubre de 2008, radicando el SEGUNDO PASO del Procedimiento de Quejas y Agravios del Convenio Colectivo. No obstante entendemos que esta querella no es arbitrable procesalmente, y que no estamos renunciando a hacer este planteamiento en su momento, le estamos citando para el viernes, 24 de octubre de 2008, a la 1:30 p.m., en las oficinas del Departamento de Recursos Humanos.”

El 24 de octubre de 2008, se canceló la reunión a petición de la Unión y se pautó para el 27 de octubre a la 1:30 p.m. El 27 de octubre de 2008, el Hospital canceló la reunión y la reséñalo para el 30 de octubre de 2008 a la 1:30 p.m. No obstante, dicha reunión nunca se celebró. El 4 de diciembre de 2008, la Unión presentó su querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje.

El 13 de mayo de 2009, una árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje celebró la audiencia del caso. Las partes no presentaron un acuerdo de sumisión sino que sometieron los siguientes proyectos:

POR EL HOSPITAL:

Que este Honorable Árbitro determine si esta querella el [sic]

arbitrable o no. De ser arbitrable

que se determine si el despido estuvo o no justificado a tener con el Convenio Colectivo, evidencia y el derecho aplicable. De no ser justificado, que determine el remedio adecuado.

POR LA UNIÓN:

Que la Honorable Árbitro determine si el despido estuvo o no justificado conforme a derecho. De determinar que no lo estuvo que provea el remedio adecuado.

Véase, Petición de Certiorari, Apéndice, pág. 118.

Conforme el Reglamento para el Orden Interno de los Servicios del Negociado de Conciliación y Arbitraje, la árbitra determinó que el asunto a resolver era el siguiente:

Determinar si la querella es arbitrable procesalmente

o no. De ser arbitrable, determinar si el despido estuvo justificado o no. De no estarlo, que la Árbitra determine el remedio adecuado. (Énfasis nuestro). Véase, Petición de Certiorari, Apéndice, pág. 118.

El laudo de arbitraje fue emitido y archivado en autos su notificación el 25 de mayo de 2010. Éste resolvió, en su parte dispositiva, que la querella no era arbitrable procesalmente, por lo que la desestimó. Esto fundamentado en que el Hospital tramitó la querella fuera de los términos prescriptivos, lo cual la hace no arbitrable. Más aun, considerando que no había una cláusula de adjudicación automática que permitiese resolver a favor de la querellante. En fin, la árbitro desestimó la querella por no ser arbitrable procesalmente.

En desacuerdo, el 24 de junio de 2010, la Unión presentó una petición de revisión sobre el laudo de arbitraje ante el Tribunal de Primera Instancia. Sostuvo que el laudo no es conforme a derecho; que erró la árbitro al desestimar la querella y al no resolver en los méritos si el despido fue justificado o no; y que el laudo viola el debido proceso de ley de la unionada al negarle la oportunidad de cuestionar el despido. Junto a la petición de revisión se presentaron como anejos la Solicitud para Designación o Selección de Arbitro y el laudo de arbitraje impugnado.

El 11 de agosto de 2010, el Hospital solicitó la desestimación del recurso de revisión. Sostuvo que la Unión no puso en condiciones al tribunal de resolver al no proveerle copia del Convenio Colectivo. Que la árbitro determinó su propia jurisdicción ante el planteamiento de arbitrabilidad

procesal del Hospital. Que la Unión nunca hizo el planteamiento de arbitrabilidad procesal y al no plantearlo en la vista lo renunció. Además, que procedía sostener la determinación de falta de jurisdicción emitida por la árbitro.

El Tribunal de Primera Instancia dictó orden el 13 de agosto de 2010, notificada el 19 de agosto de 2010, para que la Unión mostrara causa por la cual no se debía desestimar petición, según solicitado por el Hospital. La Unión compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden para defender su recurso y presentar copia del Convenio Colectivo. Indicó que no estaba en controversia la evidencia documental y el testimonio que surge de las determinaciones del laudo. No obstante, sostuvo procedía la revisión ya que la árbitro no resolvió todas las controversias, específicamente, si el despido fue justificado o no.

El Tribunal de Primera Instancia celebró una audiencia argumentativa el 13 de diciembre de 2010. El 9 de febrero de 2011, archivada su notificación el 10 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia revocando el laudo de arbitraje por ser inconsistentes con sus propios términos, por lo cual es contrario a derecho. El tribunal revisado específicamente dispuso:

A tenor con la propia determinación de la Arbitra, la controversia a dirimirse era si la querella era arbitrable o no. La Arbitra, en efecto, determinó que la controversia no era arbitrable. Ello implica que la Arbitra estaba impedida de entrar a dilucidar los méritos del asunto ante su consideración: si el despido fue justificado o no. Es obvio, que por su propia determinación, la Arbitra carecía de autoridad o jurisdicción para considerar tal controversia.

Por consiguiente, se revoca el Laudo de Arbitraje por ser inconsistente con sus propios términos, lo cual lo convierte en un laudo contrario a derecho.

Véase, Petición de Certiorari, Apéndice, pág. 13.

Inconforme, el Hospital presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una oportuna solicitud de reconsideración. Ésta fundamentada, en parte, en que la revisión procede contra el resultado del laudo y no contra sus fundamentos. El tribunal revisado declaró sin lugar la moción.

En desacuerdo, el Hospital recurre en certiorari ante este foro apelativo señalando que erró el Tribunal de Primera Instancia: (1) al expedir el auto de revisión sin que se cumpliera con los requisitos para su expedición; (2) al no sostener la determinación de la árbitro sobre falta de jurisdicción; y (3) al no aplicar el estándar de revisión que versa sobre la decisión y no contra sus fundamentos.

II

A.Apéndice de la Petición de...

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