Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201100513

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100513
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2011

LEXTA20110624-006 IDI Cabo Rojo, Inc. v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

IDI CABO ROJO, INC.
Demandante-Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO Y OTROS
Demandado-Apelado
KLAN201100513
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K DP2007-1566 (805) SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 24 de junio de 2011.

Comparece IDI Cabo Rojo, Inc. (IDI) ante este Tribunal de Apelaciones y nos solicita que revisemos una sentencia emitida el 17 de febrero de 2011 por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera instancia (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI desestimó con perjuicio la demanda sobre daños y perjuicios y expropiación a la inversa presentada por IDI.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 21 de noviembre de 2007 IDI presentó una demanda de daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

(ELA). En la misma alegó que había adquirido un terreno de 54.79 cuerdas, el cual tenía aprobado una consulta de ubicación para la construcción de 100 unidades de viviendas de interés social.1

En el 1999 se solicitó la ampliación de la referida consulta. Añadió que con posterioridad se aprobó la Ley Núm. 184 de 17 de agosto de 2002 (Ley Núm. 184), 5 L.P.R.A. sec. 1751 et seq., la que denominó el Valle de Guanajibo como una Reserva Agrícola y, a su vez, se aprobó el Reglamento Núm. 6771 de Zonificación Especial para las Reservas Agrícolas de Puerto Rico de 7 de febrero de 2004 (Reglamento Núm. 6771). Ello así, privando a la propiedad de todo uso productivo. En consecuencia, reclama $3,000,000 por concepto de justa compensación, $1,000,000 por la pérdida en la inversión de la infraestructura, $1,000,000 por pérdida en gastos de desmembramiento de las propiedades, $500,000 por pérdida en gastos financieros, legales, desarrollo, consultores y otros, $2,000,000 por daños y perjuicios y $250,000 en concepto de costas y honorarios de abogado para un total de $7,750,000.

El 3 de marzo de 2008 el ELA presentó una moción de desestimación, a la cual IDI se opuso. El 6 de octubre de 2008 el TPI emitió una resolución denegando dicha solicitud y resolviendo que la presente reclamación instada era una expropiación forzosa a la inversa. El 28 de octubre de 2008 el ELA presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar el 16 de noviembre de 2008.

El 4 de mayo de 2009 el ELA presentó su contestación a la demanda y el 2 de noviembre siguiente las partes sometieron el Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados, el cual fue enmendado el 25 de junio de 2010.

Así el trámite, el 22 de octubre de 2010 el ELA presentó una solicitud de sentencia sumaria. En la misma planteó la inexistencia de una causa de acción de expropiación forzosa a la inversa debido a que IDI no había sido privada de todo uso productivo. Además, alegó que al momento de comparar el inmueble, el mismo estaba afectado por restricciones similares a las de la Ley Núm. 184, supra.

El 27 de octubre de 2007 IDI presentó una moción solicitando sentencia sumaria parcial, a los fines de que se le adjudicara a su favor la acción de expropiación forzosa a la inversa, así quedando únicamente por dilucidar los daños causados. Arguyó que tanto la Ley Núm. 184, supra, como el Reglamento Núm. 6771, supra, privaron de todo uso productivo su propiedad.

El 28 de octubre de 2010 durante una vista el juez ordenó a las partes replicar ambas solicitudes de sentencia sumaria. El 1 de diciembre de 2010 IDI presentó su escrito en oposición a la moción de sentencia sumaria y el 21 de diciembre siguiente el ELA hizo lo propio. En esa misma fecha el ELA presentó un escrito en oposición a la prueba pericial anunciada por IDI.

Agregó que la prueba de viabilidad de aprobación de las consultas de ubicación que se proponía realizar dicho perito era impertinente. Por su parte, el 27 de enero de 2011 IDI replicó el referido escrito. Finalmente, el 17 de febrero de 2011 el TPI declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el ELA y dictó sentencia sumaria desestimando la reclamación de IDI.

II.

Inconforme con el referido dictamen recurre ante nos IDI alegando que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al concluir que la razón por la cual su propuesta de desarrollo fue denegada fue porque IDI no presentó una Declaración de Impacto Ambiental, la propuesta no cumplía con los objetivos y metas del Plan de Cabo Rojo y la misma tendría un efecto adverso sobre los terrenos previamente clasificados como agrícolas.

Erró el TPI al concluir que los terrenos adquiridos por IDI antes de la aprobación de la Ley Núm. 184 eran objeto de una limitación que destinaba su uso sólo [sic]

al desarrollo agrícola.

Erró el TPI al concluir que la implementación de la Ley Núm. 184 y el Reglamento Núm. 6771 no afectaron la propiedad de IDI al no impedirle todo uso productivo.

En síntesis, IDI plantea que el TPI incidió al determinar que no procedía una causa de acción de expropiación forzosa a la inversa.

III.

-A-

El Artículo II, Sección 7 de la Constitución del ELA consagra el derecho fundamental del ser humano al disfrute de la propiedad. Por su parte, la Sección 9 del referido artículo establece que “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación”.

La obligación del Estado de pagar una justa compensación se puede manifestar en tres formas: (1) mediante el ejercicio directo del poder de dominio eminente, instando un recurso de expropiación; (2) por medio de reglamentación; y, (3) cuando ocurre una incautación de hecho al afectar sustancialmente

el uso de la propiedad físicamente. Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c I, 172 D.P.R. 278,292 (2008). En estos casos, la justa compensación es aquella que ponga al dueño en una posición pecuniaria tan buena a la que estaría si la propiedad no se hubiese expropiado. La determinación de la justa compensación es esencialmente un ejercicio judicial. Id.

No obstante, se ha reconocido que también puede ocurrir lo que se conoce como expropiación a la inversa. Ello ocurre cuando el Estado ocupa físicamente una...

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