Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2011, número de resolución KLCE201100708

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100708
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Junio de 2011

LEXTA20110624-015 Palacios Fiallo v. Rafael Nido, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

PABLO R. PALACIOS FIALLO
Peticionario
V.
RAFAEL J. NIDO INC.
Recurrido
KLCE201100708
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Civil Número: KPE2011-0364 (801) Sobre: Ley 80 Despido Injustificado, y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz

Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de junio de 2011.

Comparece ante nos Pablo R. Palacios Fiallo (señor Palacios o el peticionario) y nos solicita que revisemos una orden emitida el 20 de abril de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) en el caso civil número KPE2011-0364(801). Mediante la misma, concluyó que la reclamación presentada por el peticionario en contra de Rafael J. Nido, Inc. (Nido, Inc. o el recurrido) es una que debe ventilarse por la vía ordinaria, ya que se relaciona con un contrato.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la orden recurrida.

I.

El 18 de noviembre de 2010, el señor Palacios presentó una querella, bajo el procedimiento sumario, contra Nido, Inc. al amparo de las siguientes leyes: 1) Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976; 2) Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998; 3) Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931; 4) Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969; 5) Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950. Alegó, en lo pertinente, que:

  1. El reclamante descrito como parte querellante, laboraba para la Compañía Rafael J. Nido, Inc. (en adelante, la querellada) al momento de los hechos que motivan la presente reclamación.

  2. Que el querellante fue despedido de manera ilegal, arbitraria, sin una justa causa en abierta violación al amparo de la Ley Núm. 80, supra.

  3. El querellante comenzó a laborar para la querellada el 29 de septiembre de 2008 hasta el 29 de junio de 2010 cuando recibió una carta de despido.

  4. Que durante el periodo de un (1) año y nueve (9) meses, antes descrito, el querellante fue empleado de la querellada en el área de construcción y rotulación.

  5. La parte querellante fue injustificadamente despedida de su empleo y al momento de los hechos que motivan la presente causa de acción devengaba un salario semanal de $850.00 lo que ascendía a una remuneración salarial de $3,680.50 mensual.

Por su parte, el 3 de diciembre de 2010, la parte recurrida contestó dicha querella. Arguyó –en esencia- que, según el contrato para la prestación de servicios profesionales, el señor Palacios era un contratista independiente y profesional.

Así las cosas, el TPI emitió una Orden el 17 de marzo de 2011 y notificada el 28 de marzo siguiente, en la que concedió al peticionario un término de 10 días para que expresara su posición respecto a lacláusula de competencia y...

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